ACTA
ASUNTO: AP21-L-2017-001604.
PARTE ACTORA: ADAN ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.261.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MUJICA, GABRIEL GREGORIO ESPINOZA NOGUERA y JOSE MORENO REA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA con los Nros. 223.777, 157.117 y 150.838 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: -PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de abril de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 860-A y solidariamente al ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA con los Nros. 17.942, 85.455 y 110.237, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día hábil de hoy cinco (05) de diciembre de 2017, siendo las 12:15 am, comparecen voluntariamente el apoderado judicial de la parte actora Gabriel Gregorio Espinoza Noguera, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 157.117. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales Solanda de Patiño y Mariela Josefina Martínez Blanco, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 17.942 y 110.237 respectivamente. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: El apoderado judicial de la parte actora cuenta con facultad para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 06 deL expediente, y las representantes judiciales de la parte de demandada, también cuentan con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela en autos al folio 19, en nombre de sus representados exponen: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales planteado por el ciudadano ADAN ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.10.261.565, contra la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A. y solidariamente al ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS, por lo que ofrece en este acto al demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo), mediante un cheque a nombre del demandante, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), a nombre del ciudadano ADAN ANTONIO GRATEROL GONZALEZ, signado con el Nro S92 62000260, girado contra la cuenta Nº 0102-0565-43-0000097712, del Banco de Venezuela. Banco Universal, perteneciente al ciudadano ARMANDO PEREIRA ARRAIS, de fecha 05 de diciembre de 2017, no endosable, el cual es entregado en este mismo acto y la otra partes, es decir, los SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Bs. 700.000,oo, serán cancelados en efectivo, también en este acto. Ahora bien, en el caso de autos el fundamento de la pretensión consiste en el reclamo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional fraccionado y cesta tickets pendientes, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 6.987.412,91, por una relación de trabajo que se inició para la empresa PANADERIA Y PASTELERIA PETER PAN, C.A, siendo su jefe inmediato el ciudadano Armando Pereira Arrais, el 22/12/2003, ejerciendo el cargo de encargado de la panadería, hasta el 22/08/2017, fecha en la que alega fue despedido injustificadamente, devengando como ultimo salario normal mensual Bs. 97.531,oo, y su salario integral diario la cantidad de Bs. 3.765,80. La representación judicial de la parte demandada, en defensa y nombre de su representada, reconocen que existen deudas a cancelarle al trabajador y convienen en el resto de los conceptos demandados por la parte actora en la cantidad aquí ofrecida y cancelada en este acto. Es Todo. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora expone: “Acepto el pago que se hace a mi representado, aceptando que se le cancelaron todos los conceptos adeudados, por lo que doy por finiquitado el presente asunto, Es Todo”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia, impartiéndole la aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Depósito de Bienes. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión. Es Todo. Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.
El Juez
La Secretaria
Abg. José Antonio Moreno Palacios
Abg. Leslie Díaz
Apoderado Judicial de la Parte Actora.
Apoderadas Judiciales de la parte demandada
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