REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2009-000053.
PARTE ACCIONANTE: Horacio José Santamaría, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.246.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Elba Serrano, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el Nro. 65.071.
PARTE DEMANDADA: Telecomunicaciones Butler, S.A; Ingeniería, Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A y C.A. La Electricidad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Camila Gómez Medina, Jhoselyn Rodríguez Useche y otros, por parte de la empresa C.A, La Electricidad de Caracas (Corpoelec), abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el IPSA con los Nros. 117.135 y 130.774 respectivamente, las demás codemandadas no constituyeron apoderados judiciales en juicio.
MOTIVO: Calificación de Despido.
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, se acordó mi designación como Juez Provisorio para ejercer el cargo en este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación TSJ-CJ-N° 2016-2017, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que en fecha 18 de julio de julio de 2017, acepté el cargo y presté juramento de ley ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia en el Acta N° 073-2017, de la misma fecha, tomando posesión efectiva del cargo el 19 de julio de 2017; me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes.-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de enero de 2009, el ciudadano Horacio José Santamaría, parte actora en este procedimiento, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Calificación de Despido, contra las entidades de trabajo Telecomunicaciones Butler, S.A; Ingeniería, Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A y C.A. La Electricidad de Caracas, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el día 13 de enero de 2009.
En fecha 14 de enero de 2009, siendo la oportunidad prevista para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, se dictó auto donde el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se libró notificación a la parte actora para que subsanara el libelo de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse subsanado el libelo presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juzgado A-quo se pronunciara sobre la admisión de la demanda declarando nula la decisión de fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 19 de junio de 2009, se dicta auto donde se ordena a la parte actora subsanar las omisiones presentadas en el libelo de la demanda.
En fecha 20 de julio de 2009, se dicta auto donde se admite la demanda, en virtud de que la parte actora subsanó lo especificado en el auto de fecha 19 de junio de 2009.
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación judicial de la empresa C.A La Electricidad de Caracas, consigna escrito con sus anexos, solicitando la suspensión de la causa en virtud del proceso de fusión de las empresas del sector eléctrico del país.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto donde se libran nuevos carteles de notificación a las codemandadas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto donde acuerda la suspensión solicitada por la representación judicial de la empresa Corpoelec por un lapso de seis (6) meses.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal dicta auto donde reactiva la causa y ordena la notificación de las partes, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se había roto la estadía a derecho.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se reciben resultas del exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para que practicaran la notificación de la codemandada Ingeniería, Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A (IMPROLAGO), siendo sus resultas negativas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se indicó en el capítulo anterior, desde el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se recibieron las resultas del exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para que practicaran la notificación de la codemandada Ingeniería, Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A (IMPROLAGO), siendo sus resultas negativas, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de tres (03) años y veinte (20) días, sin que conste en autos ningún acto de procedimiento de la parte accionante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de practicar la notificación de la parte accionada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se recibieron las resultas del exhorto librado a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para que practicaran la notificación de la codemandada Ingeniería, Mantenimiento y Proyectos del Lago, C.A (IMPROLAGO), siendo sus resultas negativas, hasta el día de hoy hasta el día de hoy siete (07) de diciembre de 2017, ha transcurrido un lapso de tres (03) años y veinte (20) días, por lo que no se evidencia que la parte accionante haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.
Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de la parte actora en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA,
Abg. LESLIE DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. LESLIE DIAZ
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