SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2266
FECHA 20/12/2017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AP41-U-2013-000553
En fecha 16 de diciembre de 2013, la abogada Maria Pirona Ramírez, venezolana, titular la cédula de identidad Nº V- 5.520.595, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.746 y el ciudadano Benigno Luís Marcos Fuertes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.117.561, actuando en carácter de Administrador y Representante Legal de la Contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L, bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000113413-1 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1976, bajo el Nº 56, Tomo 120-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074, dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Parcialmente el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170-000022, de fecha 18 de febrero de 2013, levantada por la División de Fiscalización de la prenombrada Gerencia, quedando la mencionada contribuyente obligada al pago de la Planillas de Liquidación, tal como se discriminan a continuación:
PLANILLLAS DE LIQUIDACIÓN EJERCICIO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.
11001233000587 2005 MULTA 264.309,00
IMPUESTO 73.776,00
INTERESES
MORATORIOS 132.263,00
11001233000588 2006 MULTA 35.356,00
IMPUESTO 11.053,00
INTERESES
MORATORIOS 17.703,00
11001233000589 2007 MULTA 39.446,00
IMPUESTO 15.074,00
INTERESES
MORATORIOS 20.523,00
TOTAL 609.503,00
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2013-000553, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, y alGerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 11 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Enero de 2014, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.
El 5 de febrero de 2014, la representación de la contribuyente, consignó diligencia solicitando que sean considerados como medios probatorios los documentos presentados en el escrito recursorio.
Asimismo, en fecha 17 febrero de 2014 este Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia Interlocutoria Nº 29, admitiendo las pruebas documentales consignadas en el escrito recursivo.
A todas luces, en fechas 10 y 11 de abril de 2014, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de informes.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando así en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
En fechas 17/11/2014, 08/07/2015 y 06/10/2016, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 22 de noviembre de 2017 al conocimiento y decisión de la presente causa
II
ANTECEDENTES
A través de Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009/180, de fecha 26 de enero de 2009, se autorizo a las funcionarias Junmary Santos y Alicia Villegas, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.021.798 y V-10.180.849, respectivamente, la primera, en su carácter de fiscal actuante y la otra, en su carácter supervisora, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para llevar a cabo la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), en relación a los Ingresos, Costos Deducciones, Reajustes por Inflación y Rebajas correspondientes de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, y las partidas sujetas a retención en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos de enero 2005 hasta diciembre 2007 e Impuesto al valor Agregado correspondiente a los periodos desde enero de 2008 hasta diciembre de 2008, así como las partidas sujetas a retención en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a enero de 2008 hasta diciembre de 2008.
Cabe destacar, que en fecha 21 de septiembre de 2011 la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170, sustituyó a la Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-180, de fecha 26 de enero de 2009.
En este orden de ideas, es importante señalar que se levantó Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170-000022 de fecha 18 de febrero de 2013, la cual determinó lo siguiente:
1- Que ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., es una compañía que fue constituida el 23 de Noviembre de 1976, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2- Que el objeto de ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., es la explotación del ramo de estacionamiento para vehículos y similares, servicios de reparación, lavados y engrases y cualquier otra labor relacionada o no, con el indicado ramo. Para el cumplimiento del objeto social, la sociedad podrá realizar toda clase de actos y negocios lícito comercio, sin limitación alguna.
3- Que la compañía ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., lleva su contabilidad de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 32, 33, 34 y 35 del Código de Comercio y Artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinario de fecha 28-12-2001.
4- Que ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., presentó oportunamente las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la renta, tal como se evidencia en los formularios DPJ-26 N° 0093241, presentado en fecha 28-03-2006, correspondiente ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, presentado en fecha 29-03-2007, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006 y DPJ N° 0914305, presentado en fecha 28-03-2008, correspondiente al ejercicio fiscal de 01-01-2007 al 31-12-2007 toda vez que dicha declaraciones fueron verificadas en el Sistema Convenio II (SIVIT) del SENIAT, cumpliendo de esta forma con lo establecido en los Artículos 80 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial N° 5.566 Extraordinaria del 28-12-2001; reformada por Gaceta Oficial N° 38.529 del 25-09-2006 Artículos 79 y 82 y reformada nuevamente en Gaceta Oficial N° 38.628 del 16-02-2007 Artículos 79 y 82 vigentes para los ejercicios investigados; así como también presentó oportunamente las declaraciones del Impuesto al valor Agregado correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2008 hasta Febrero 2008, ambos inclusive, siendo estas declaraciones también cotejadas con el citado Sistema Convenio III (SIVIT) y las mismas aparecen allí reflejadas.
5- Que el ejercicio económico de ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., se iniciara el primero (1º) de Enero de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Según el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
6.- Que la fiscalización actuando conforme a lo dispuesto en los Artículo 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, procede a la determinación de oficio sobre base cierta utilizando para ello, las declaraciones de Impuesto Sobre la renta de los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 objetos de la presente investigación fiscal, así como las declaraciones del Impuesto a Valor Agregado para los períodos comprendidos desde Enero 2008 hasta Diciembre 2008, ambos inclusive; los libros y registros contables, así como también los documentos y comprobantes consignados por parte de la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L. que sirven de soportes de las operaciones realizadas asentadas en tales libros y registros, de los cuales surgen las siguientes diferencias y observaciones:
I) Impuesto Sobre la Renta-Ingresos.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2005 Al 31-12-2005)
De la revisión realizada a los ingresos con apoyo a los libros, comprobantes y registros contables, incluyendo el Libro Mayor Analítico de la Cuenta del Banco Venezolano de Crédito y totalizando cada uno de los depósitos en efectivo realizados en la Cuenta Corriente Nº 0104-0029-54-0290018412 abierta el día 03/07/1997,se determinó que existen diferencias con relación a los ingresos declarados por la contribuyente y los totalizados por la fiscalización por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE DÉCIMAS (Bs. F. 51.972,49), de acuerdo al Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-REQ/2012/00149 la fiscalización procedió a incluir esta cantidad como parte de los ingresos declarados por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, determinando la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES DECIMAS (Bs. F 412.338,53), por concepto de Ingresos Netos, conforme a los artículos 1 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
II) Impuesto Sobre la Renta-Costos.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2005 Al 31-12-2005)
La fiscalización al revisar los libros, declaraciones registro y comprobantes contables, solicitados mediante Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 de fechas 27/01/2009 y 05/09/2009 respectivamente y suministrados de acuerdo a las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 levantadas los días 20/06/2012 y 25/06/2012, respectivamente, de acuerdo a los artículos 21, 23 y 42 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. se determinó que la contribuyente para el Ejercicio Fiscal desde 01-01-2005 al 31-12-2005, no tiene costos de ventas, debido a la actividad económica que desarrolla no necesita comprar mercancía ni materia prima para realizar productos, por lo que no se encontró diferencias que dieran lugar a reparos que formular con relación a lo declarado por la contribuyente.
III) Impuesto Sobre la Renta-Deducciones.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2005 Al 31-12-2005)
La fiscalización por medio de la verificación de los libros y facturas de gastos, declaraciones, registros, comprobantes contables y demás documentos solicitados a través de Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2011-5170 de fechas 27/01/2009 y 04/06/2012 respectivamente y suministrados de acuerdo a las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2011-5170 levantadas los días 06/02/2009 y 13/08/2012, determinó que el monto correcto que debió declarar la contribuyente por concepto de Gastos es la cantidad de NOVENTA CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 94.953,61), evidenciándose una diferencia por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 165.015,68), en aplicación del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, de los artículos 90 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.662, de fecha 24 septiembre de 2003, tal como lo demuestra el siguiente cuadro de acuerdo a lo determinado por la contribuyente y lo determinado por la fiscalización:
CONCEPTOS Gastos S/ Declaración BS. F Gastos S/ Fiscalización BS. F Diferencia BS. F
GASTOS:
Sueldos y Salarios 88.004,42 51.931,16 36.073,26
Contribuciones Sociales 5.443,44 5.443,44 0,00
Prestaciones Sociales 9.434,27 9.434,27 0,00
Gastos de Administración y Conservación de
inmuebles 10.128,29 6.972,41 3.155,88
Depreciaciones y Amortizaciones 3.945,51 629,00 3.316,51
Otros Gastos 143.013,36 20.543,33 122.470,03
TOTAL GASTOS 259.969,29 94.953,61 165.015,68
Dichas diferencias fueron originadas en el proceso de fiscalización por las siguientes razones:
CONCEPTO Monto BS. F
Gastos Rechazados por falta de Comprobación 4.998,34
Gastos Rechazados por no estar reflejados en el Estado de Ganancia y Perdidas 152.104,92
Gastos Rechazados por comprobantes que no cumplen con los requisitos 7.912,42
Total 165.015,68
IV) Impuesto Sobre la Renta-Ajuste por Inflación.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2005 Al 31-12-2005)
Del examen de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta mediante el formulario DPJ-26 Nº 0093241, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, presentada por la contribuyente en fecha 28 de marzo de 2006, fue realizada la verificación de los Libros y Registros Fiscales adicionales que reflejen los Ajustes Iniciales y Regulares, Libros Auxiliares Fiscales, por medio del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1, en consecuencia la fiscalización no objeto los resultados señalados en la declaración tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Activos Fijos Inventarios Otros No Monetarios Reajuste por Inflación
Saldos a Reajustar 199,62 0,00 0,00 0,00
Reajuste por Inflación 142,49 0,00 0,00 0,00
PATRIMONIO NETO
Patrimonio Inicial Aumentos Disminuciones Reajuste por Inflación
Saldos a Reajustar 301.118,90 0,00 0,00
Reajuste por Inflación -42.304,63 0,00 0,00 -42.304,63
Total Reajuste por Inflación -42.162,13
V) Impuesto Sobre la Renta-Diferencia de Impuesto Determinada.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2005 Al 31-12-2005)
La fiscalización determino los valores sujetos a reparo, de las partidas de gastos y procedió a modificar el Enriquecimiento Neto del ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005 declarado por la contribuyente, lo cual genero un muevo impuesto a pagar, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 73.775,97), de acuerdo a el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.556 del 28 de diciembre de 2001.
VI) Impuesto Sobre la Renta- Retenciones de ISLR del Ejercicio Fiscal 2005
De la revisión fiscal practicada a los libros, registros, comprobantes y recibos de pagos, declaraciones y pagos de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta y todos aquellos documentos relacionados con los pagos o abonos en cuenta sujetos a retención, se determinó que la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., no es Agente de Retención, para el período fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005.
VII) Impuesto Sobre la Renta-Ingresos.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2006 Al 31-12-2006)
De la revisión realizada a los ingresos con apoyo a los libros, comprobantes, registros contables y la Declaración de Definitiva del Impuesto Sobre la Renta presentada mediante formulario DPJ 26 Nº 0605689, presentada por la contribuyente el 29 de marzo de 2006, en la cual declaró por concepto de Ingresos Brutos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA SEIS (Bs. F. 400.165,76), la fiscalización determinó que no existen diferencias con relación a los ingresos declarados, en cumplimiento de los artículos 1, 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.662, de fecha 24 septiembre de 2003.
VIII) Impuesto Sobre la Renta-Costos.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2006 Al 31-12-2006)
El fisco al revisar los libros, declaraciones registro y comprobantes contables, solicitados mediante Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 de fechas 27/01/2009 y 05/09/2009 respectivamente y suministrados de acuerdo a las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 levantadas los días 20/06/2012 y 25/06/2012, respectivamente, de acuerdo a los artículos 21, 23 y 42 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. se determinó que la contribuyente para el Ejercicio Fiscal desde 01-01-2006 al 31-12-2006, no tiene costos de ventas, debido a la actividad económica que desarrolla no necesita comprar mercancía, ni materia prima para realizar productos, por lo que no se encontró diferencias que dieran lugar a reparos que formular con relación a lo declarado por la contribuyente.
IX) Impuesto Sobre la Renta-Deducciones.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2006 Al 31-12-2006)
La fiscalización a través de la revisión de los libros y facturas de gastos, declaraciones, registros, comprobantes contables y demás documentos solicitados a través de Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2011-5170 de fechas 27/01/2009 y 04/06/2012 respectivamente y suministrados de acuerdo a las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2011-5170 levantadas los días 06/02/2009 y 13/08/2012, determinó que el monto correcto que debió declarar la contribuyente por concepto de Gastos es la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 87.174,77), evidenciándose una diferencia por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 67.265,86), en aplicación de los artículos 90 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.662, de fecha 24 septiembre de 2003, tal como lo demuestra el siguiente cuadro de acuerdo a lo determinado por la contribuyente y lo determinado por la fiscalización:
CONCEPTOS Gastos S/ Declaración BS. F Gastos S/ Fiscalización BS. F Diferencia BS. F
GASTOS:
Sueldos y Salarios 44.091,80 44.091,80 0,00
Contribuciones Sociales 5.443,44 5.443,44 0,00
Prestaciones Sociales 9.434,27 9.434,27 0,00
Depreciaciones y Amortizaciones 1.250,74 1.250,74 0,00
Otros Gastos 90.344,87 23.079,01 67.265,85
TOTAL GASTOS 154.440,64 87.174,77 67.265,86
Dichas discrepancias fueron originadas en el proceso de fiscalización por las siguientes razones:
CONCEPTO Monto BS. F
Monto no reflejado en el Estado de Ganancias y Perdidas 16.668,14
Gastos Rechazados por falta de Comprobación 50.597,72
Total 67.265,86
X) Impuesto Sobre la Renta-Ajuste por Inflación.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2006 Al 31-12-2006)
De la verificación de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta mediante el formulario DPJ-26 Nº 0605689, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006, presentada por la contribuyente en fecha 29 de marzo de 2006, fue realizada la revisión de los Libros y Registros Fiscales adicionales que reflejen los Ajustes Iniciales y Regulares, Libros Auxiliares Fiscales, a través del Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1, subsiguientemente la fiscalización no objeto los resultados señalados en la declaración tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Activos Fijos Inventarios Otros No Monetarios Reajuste por Inflación
Saldos a Reajustar 3.361,21 0,00 0,00 0,00
Reajuste por inflación 145.436,00 0,00 0,00 0,00
PATRIMONIO NETO
Patrimonio Inicial Aumentos Disminuciones Reajuste por Inflación
Saldos a Reajustar -398.375,08 0,00 0,00
Reajuste por Inflación -67.589,27 0,00 0,00 -67.589,27
Total Reajuste por Inflación -67.443,83
XI) Impuesto Sobre la Renta-Diferencia de Impuesto Determinada.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2006 Al 31-12-2006)
La fiscalización determino los valores sujetos a reparo, de las partidas de gastos y procedió a modificar el Enriquecimiento Neto del ejercicio fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006 declarado por la contribuyente, lo cual genero un muevo impuesto a pagar, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (Bs. F 16.719,77), de acuerdo a el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.556 del 28 de diciembre de 2001.
XII) Impuesto Sobre la Renta- Retenciones de ISLR del Ejercicio Fiscal 2006
De la revisión fiscal practicada a los libros, registros, comprobantes y recibos de pagos, declaraciones y pagos de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta y todos aquellos documentos relacionados con los pagos o abonos en cuenta sujetos a retención, se determinó que la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., no es Agente de Retención, para el período fiscal 01-01-2006 al 31-12-2006.
XIII) Impuesto Sobre la Renta-Ingresos.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2007 Al 31-12-2007)
De la revisión realizada a los ingresos con apoyo a los libros, comprobantes, registros contables y la Declaración de Definitiva del Impuesto Sobre la Renta presentada mediante formulario DPJ 26 Nº 0914305, presentada por la contribuyente el 28 de marzo de 2008, en la cual declaró por concepto de Ingresos Netos, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 498.833,00), por consiguiente la fiscalización determinó que no existen diferencias con relación a los ingresos declarados, en cumplimiento de los artículos 1, 5 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.662, de fecha 24 septiembre de 2003.
XIV) Impuesto Sobre la Renta-Costos.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2007 Al 31-12-2007)
El fisco al revisar los libros, declaraciones registro y comprobantes contables, solicitados mediante Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 de fechas 27/01/2009 y 05/09/2009 respectivamente y suministrados de acuerdo a las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 levantadas los días 20/06/2012 y 25/06/2012, respectivamente, de acuerdo a los artículos 21, 23 y 42 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. se determinó que la contribuyente para el Ejercicio Fiscal desde 01-01-2006 al 31-12-2006, no tiene costos de ventas, debido a la actividad económica que desarrolla no necesita comprar mercancía, ni materia prima para realizar productos, por lo que no se encontró diferencias que dieran lugar a reparos que formular con relación a lo declarado por la contribuyente.
XV) Impuesto Sobre la Renta-Deducciones.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2007 Al 31-12-2007)
La fiscalización a través de la revisión de los libros y facturas de gastos, declaraciones, registros, comprobantes contables y demás documentos solicitados a través de Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 de fechas 27/01/2009 y 05/09/2009 respectivamente y suministrados de acuerdo a las Actas de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-179-2 levantadas los días 20/06/2012 y 25/06/2012, la fiscalización determinó que el monto correcto que debió declarar la contribuyente por concepto de Gastos es la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 111.810,58), evidenciándose una diferencia por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 44.333,42), en aplicación de los artículos 90 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.662, de fecha 24 septiembre de 2003 y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, Nº 5.620, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.797 de 26 de octubre de 2007, tal como lo señala el siguiente cuadro, de acuerdo a lo determinado por la contribuyente y lo determinado por la fiscalización:
CONCEPTOS Gastos S/ Declaración BS. F Gastos S/ Fiscalización BS. F Diferencia BS. F
GASTOS:
Sueldos y Salarios 64.330,00 64.330,00 0,00
Indemnizaciones Laborales (Prestaciones Sociales) 13.859,00 13.859,00 0,00
Tributos Trasladables (Contribuciones Sociales) 9.374,00 9.374,00 0,00
Depreciaciones y Amortizaciones 1.538,00 1.538,00 0,00
Otros Gastos 67.043,00 22.709,58 44.333,42
TOTAL GASTOS 156.144,00 111.810,58 44.333,42
Estas diferencias fueron originadas en el proceso de fiscalización por las siguientes razones:
CONCEPTO Monto BS. F
Otros Gastos Rechazados por falta de Comprobación 43.951,70
Otros Gastos de Impuestos a las Transacciones Financieras no Deducibles 381,72
Total 44.333,42
XVI) Impuesto Sobre la Renta-Ajuste por Inflación.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2007 Al 31-12-2007)
Del examen de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta mediante el formulario DPJ-26 Nº 00914305, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007, presentada por la contribuyente en fecha 28 de marzo de 2006, fue realizada la verificación de los Libros y Registros Fiscales adicionales que reflejen los Ajustes Iniciales y Regulares, Libros Auxiliares Fiscales, a través Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2009-180-1, en consecuencia la fiscalización no objeto los resultados señalados en la declaración tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Activos Fijos Inventarios Otros No Monetarios Reajuste por Inflación
Saldos a Reajustar 1.969,00 0,00 0,00 0,00
Reajuste por Inflación 80,00 0,00 0,00 0,00
PATRIMONIO NETO
Patrimonio Inicial Aumentos Disminuciones Reajuste por Inflación
Saldos a Reajustar -935.440,00 0,00 0,00 -133.521,00
Reajuste por Inflación 0,00 0,00 -42.441,00
XVII) Impuesto Sobre la Renta-Diferencia de Impuesto Determinada.
(Ejercicio Fiscal 01-01-2007 Al 31-12-2007)
La fiscalización determino los valores sujetos a reparo, de las partidas de gastos y procedió a modificar el Enriquecimiento Neto del ejercicio fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007 declarado por la contribuyente, lo cual genero un muevo impuesto a pagar, por la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA SEIS CENTIMOS (Bs. F 15.073,56), de acuerdo a el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.556 del 28 de diciembre de 2001.
XVIII) Impuesto Sobre la Renta- Retenciones de ISLR del Ejercicio Fiscal 2007.
De la revisión fiscal practicada a los libros, registros, comprobantes y recibos de pagos, declaraciones y pagos de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta y todos aquellos documentos relacionados con los pagos o abonos en cuenta sujetos a retención, se determinó que la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., no es Agente de Retención, para el período fiscal 01-01-2007 al 31-12-2007.
XIX) Impuesto al Valor Agregado-Débitos Fiscales
(Periodo de Imposición 01-01-2008 Al 31-12-2008)
El fisco examinó la declaración de Impuesto al Valor Agregado, las facturas de ventas, notas de crédito y de debito, así como los libros de ventas, con la finalidad de determinar el monto exacto de las operaciones de ventas realizadas por la contribuyente en el correspondiente al año 2008, la fiscalización comprobó que la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 574.387,30) por concepto de Ventas Totales y la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 51.689,32), por concepto de Débito Fiscal, sin que existiera diferencias alguna de acuerdo a la fiscalización.
XX) Impuesto al Valor Agregado-Créditos Fiscales
(Periodo de Imposición 01-01-2008 Al 31-12-2008)
La fiscalización inspeccionó la declaración de Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., en la cual declaró por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETENTA UNO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 22.071,66), por concepto de compras y la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. F 1.985,05), en consecuencia la fiscalización determinó que no existen diferencias con relación a la Basa Imponible y los Créditos Fiscales, conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L, presentaron escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170-000022.
Por disconformidad de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074, de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a través de la cual se Confirmó Parcialmente la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170-000022in comento, la representación judicial de la contribuyente interpuso formalmente recurso contencioso tributario en fecha 16 de diciembre de 2013, porante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
1-. Nulidad absoluta de la Resolución por prescripción extintiva de los derechos de verificar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios en los ejercicios 2005 al 2007.
La contribuyente en su escrito recursorio invoca la figura de la prescripción extintiva en virtud de lo siguiente:
“Nulidad del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170-000022 de fecha 18/02/2013 y notificada en la mis (sic) fecha y en consecuencia, de la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074 de fecha 23/09/2013, notificada el 20/11/2013 emanada con fundamento del Acta de Reparo, supra, ex articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por la incompetencia temporal de los funcionarios fiscalizadores, al haber sido dictada totalmente fuera del plazo establecido. Falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto administrativo contenido en el Acta Fiscal supra identificada esta radicalmente viciado de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad e ilegalidad, arrastrando consigo la nulidad absoluta de la Resolución, el producto de un procedimiento administrativo instruido por la jefatura de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, con prescindencia de las formalidades mínimas esenciales para garantizar el derecho al debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al extender por cuatro años, un mes y tres días la fiscalización que dio como resultado la ya mencionada Acta de Reparo; omitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos y en consecuencia, afectando de nulidad absoluta e insanable el acto administrativo indicado, de acuerdo con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y artículo 240 numeral 4 de Código Orgánico Tributario En efecto el acto Administrativo señalado es el resultado del Procedimiento de fiscalización iniciado por medio de una providencia administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-180 del 26/01/2009 y notificada en fecha 27/09/2009 donde se dio inicio al procedimiento de fiscalización, el cual debió haber sido llevado a cabo en el límite temporal legalmente establecido al efecto, de acuerdo con los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuestión que en modo alguno ocurrió en el presente caso y lo vicia de radical nulidad absoluta el acto administrativo que constituyen el producto final de dicho procedimiento.”
Continúa alegando que:
“…el interesado, puede decirse que tiene un derecho a que la Administración se atenga a los plazos, derecho que, por otra parte, se precisa en las diversas normas que establecen lapsos para decidir (…) y luego, en los procedimientos que requieren sustanciación, el artículo 60 establece un lapso de cuatro (4) meses, con posibilidad de dos meses de prorroga (6 meses). En esta forma, hay una certeza del particular de obtener una decisión en estos lapsos consagrados en la Ley: además del silencio administrativo negativo como una sanción indirecta a la no decisión rápida de los asuntos en los lapsos prescritos. Por tanto, transcurridos esos lapsos, sin que la Administración decida, se entenderá, de acuerdo al artículo 4 de la Ley, que la Administración ha resuelto negativamente el asunto o recurso, por lo que, el silencio equivale al vencimiento de los lapsos, una decisión denegatoria del recurso o de la solicitud introducida para beneficio del particular y de su defensa” (Resaltado por la contribuyente)
…omissis…
“…resulta de un todo evidente de la idoneidad del procedimiento de fiscalización como un procedimiento administrativo, en el marco de las garantías que para esta clase de procedimientos consagra el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, implica necesariamente que la Administración de termino a los procedimientos administrativos en el plazo legalmente establecido para ellos; ya que de lo contrario (i) o bien debe entenderse terminado el procedimiento, ya que no obtuvo el resultado para el cual fue iniciado- en el caso de la determinación tributaria oficiosa, para declarar la existencia y cuantía de la obligación o (ii) debe entenderse declarada la obligación tributaria inexistente, toda vez que como “el recurso o la solicitud introductoria”, en palabras de BREWER-CARIAS, son inexistentes en el procedimiento determinativo oficioso que por su esencia es incoado de oficio por parte de la Administración- es imposible para la Administración en estos casos declarar en forma positiva la existencia o cuantía de una obligación tributaria que, por el incumplimiento de sus deberes, no conoce ni puede apreciar en todo su extensión y efectos.”
Asimismo arguye que:
"Se observa claro que, en el caso en referencia el procedimiento aplicado a mi representada, la actuación de la Administración Tributaria se considera de incompetencia dado que su ejecución fue realizada fuera de lapso establecido en el artículo 60 de la LOPA.
De igual manera el Código Orgánico Tributario en su artículo 148 dispone el Procedimiento de carácter tributario así como da el carácter de la aplicación supletoria, de tal manera ante la ausencia de norma expresa en el Código Orgánico Tributario que regule el lapso de duración de los actos de determinación tributaria oficiosa en el caso de fiscalización, obligatorio resulta acudir a las normas del procedimiento administrativo general, en cuanto es el Derecho Procesal Administrativo, regulado en Venezuela en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”
…omissis…
“…en aras de poner un coto temporal al ejercicio de la potestad administrativa, como herramienta indispensable al servicio de la seguridad jurídica, complementada con lo dispuesto en el articulo 61 ejusdem, de acuerdo con el cual “[e] el termino indicado en el artículo anterior correrá a partir del siguiente día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a este, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”, solicitud que en materia tributaria se subsume en la notificación de la providencia administrativa o autorización de fiscalización el inicio de la fiscalización ex artículo 178 del Código Orgánico Tributario, significa que como garantía de seguridad jurídica para el administrado, el procedimiento de fiscalización no puede exceder, en ningún caso, del máximo de 6 meses que permite el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluyendo en dicho lapso todas las prorrogas que por causas excepcionales sean acordadas por la Administración, en actos debidamente motivados; pues de lo contrario el acto administrativo que resulte del mencionado procedimiento estará radicalmente viciado de nulidad absoluta por razones de manifiesta incompetencia temporal.
Por lo anteriormente expuesto y así como consta en auto se puede observar que la actuación fiscal realizo la investigación con posterioridad al vencimiento de dicho lapso, ya que para la fecha en que se notifico el Acta de Reparo ya identificada se extendió por un total de cuatro(4) años, un(1) mes y tres días contados a partir de la fecha que la fiscalización realizo el primer acto del procedimiento al momento de notificar la primera Providencia Administrativa esto es el 27/09/2007 y hasta la notificación del acta impugnada a mi representado, vulnerando el derecho de mi representado quien se vio por más de cuatro años y medio, inquieto e indefenso ante la incerteza del resultado de un procedimiento por lo tanto se deberá entenderse que dicho acto administrativo esta viciada de nulidad absoluta por incompetencia temporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic).
En consecuencia del estado de indefensión y de incerteza, obviamente, conculcación a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y la nulidad insanable de acto administrativo resultado de procedimientos determinativos oficiosos tan insólitos como lo es el Acta de Reparo, en cuestión, por falta de aplicación de los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a lo que estaba legalmente obligado y en consecuencia, afectando de nulidad insanable el acto administrativo prenombrado, de acuerdo al artículo 19 numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Solicito ante esta honorable instancia declare la nulidad absoluta del Acta de Reparo.”
2-. Nulidad absoluta de la Resolución por prescripción extintiva de los derechos de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios en los ejercicios 2005 al 2007
En cuanto a la prescripción de la Resolución impugnada la representación judicial alega que:
“De la Nulidad absoluta por falso supuesto de Derecho de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074 de fecha 23/09/2013, notificada el 20/11/2013, incurrir en ausencia de base legal, por omitir considerar la prescripción de la obligación tributaria a favor de mi representada en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, falta de aplicación de los artículos 55 numeral 1; 60 numeral 1 y 240 numeral 3 Código Orgánico Tributario…”
Continúo alegando que:
“Con fundamento en lo expuesto en el capítulo I de este recurso contencioso tributario, la nulidad absoluta del acta de reparo, con efecto ex tunc, acarrea su inexistencia legal y de todos sus efectos, en particular, el efecto interrumpido a tenor del artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Ante tal circunstancia de derecho, los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, fiscalizados comenzados la cuenta del computo (sic) de prescripción de las presuntas obligaciones tributarias no liquidas ni exigibles a partir del 1º de enero de los años 2006, 2007 y 2008. Consumándose el lapso de cuatro años ininterrumpidamente en fechas 31 de diciembre de 2009, 31 de diciembre 2010 y 31 de diciembre 2011 todo de acuerdo con el artículo 55 numeral 1 artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Por tanto es ilegal que la División de Fiscalización así como la División de Sumario Administrativo de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat pretendan por vía de la Resolución aquí interpuesta de exigir a mi representada el pago del Impuesto Sobre la Renta supuestamente causado y no pagado para tales periodos impositivos, es ilegal al pretender el cumplimiento forzoso de una obligación de la cual mi representada ha sido liberada por el efecto prescriptivo, según lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 240 numeral 3 de Código Orgánico Tributario y así solicito se declarado
Es el caso señor Juez que conforme a las normas antes citadas referente a materia de prescripción de la obligación tributaria el acreedor en este caso la Administración Tributaria para el momento de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria ya se había consumado el termino de la prescripción y nada útil puede construir sobre el mismo, razón por la cual consumada la prescripción para los períodos 2005, 2006 y 2007 pueda dar a la administración el Derecho para verificar, fiscalizar y determinar obligación tributaria a mi representada, el artículo 55 numeral 1del Código Orgánico Tributario señala que el derecho del sujeto en este caso, el Seniat para la determinación oficiosa del tributo prescribe, esto es, se extingue, tal como lo dispone el artículo 39, parágrafo primero del Código Orgánico tributario, a los cuatro años contados de acuerdo con el artículo 60.1 del ejusdem, a partir del primero de enero del año calendario a aquel en que se realizo el hecho imponible.
En el caso del Impuesto Sobre la Renta de mi representada, dada su causación anual y siendo su ejercicio fiscal coincidente con el año civil, el hecho imponible se verifica el ultimo día del periodo, esto es, el 31 de diciembre de cada año, y en el caso particular que nos ocupa, el 31 de diciembre de 2005, del 2006 y del 2007. Por tanto, la prescripción habrá de correr inexorablemente, siempre y cuando no exista acto interrumpido o suspensivo alguno- lo cual no ocurrió en el presente caso, como consecuencia de la nulidad absoluta del acta de reparo y de la resolución, ambas aquí impugnadas.
Así como puede verse, la obligación tributaria determinada mediante la Resolución impugnada esta evidentemente prescrita, por lo que su determinación y exigencia de cobro mediante el acto administrativo impugnado es absolutamente ilegal y nulo, dada la ausencia de base legal por omitir absolutamente la aplicación de las normas que regulan la prescripción de la obligación tributaria para los periodos comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta, lo cual determina la nulidad del acto recurrido por imperio de los artículos 25 de la Constitución y 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, así solicito a este honorable Tribunal sea declarado.”
3-. Nulidad absoluta del proceso de determinación tributaria.
Con respecto al sistema de determinación empleado en el proceso de fiscalización, alega que:
Es de hacer notar que tanto el Acta de reparo antes citada como la Resolución Impugnada es de nulidad absoluta el procedimiento de la determinación tributaria cuando para los ejercicios fiscales 2005 al 2007 supuestamente según el acta de reparo confirmada por la Resolución de sumario refleja que el procedimiento para la determinación de obligación tributaria aplicada por la fiscalización a mi representada fue actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario, es decir a las determinación de oficio, sobre base cierta o base presuntiva que lo que permite la norma tributaria, sin embargo la fiscalización aplico otro sistema de determinación que es el cruce de información sobre un tercero estados financieros (entidades bancarias) considerándose irreflexivo, improcedente e inconveniente, puesto que las entidades financieras no son terceros relacionados con la ocurrencia o verificación del hecho imponible de mi representado.
La determinación sobre base cierta o método directo de fijación del hecho imponible y evaluación de la base imponible, se caracteriza porque en él es necesaria la fijación de todos y cada uno de los elementos de hecho que la ley constituye en presupuesto para su aplicación. En efecto, y a tenor del artículo 131 numeral 1 del COT, la Administración deberá realizar la determinación sobre base cierta con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los imponibles razón por la cual el ente Administrativo tiene la obligación de acreditar la verificación del hecho imponible y la medición de la base imponible tal como son descritos en la norma tributaria de que se trate.
En fin la fiscalización como el resultado de la resolución de sumario, como en efecto así lo declaran de que la investigación la haría por el sistema sobre base cierta, no solo se debió utilizar información de tercero (entidades bancarias) como específicamente determino para el ejercicio fiscal 2008 en que no considero la pruebas de los ingresos pertenecientes a depósitos del IVA y no del ISLR, se puede observar que no están relacionados con la ocurrencia o verificación del hecho imponible y la mediación de la base tal como estos son descritos en la norma tributaria de que se trata: servicio de estacionamiento para vehículos, mediante la necesaria fijación de todos y cada uno de los elementos de hecho que la ley constituye en presupuesto para su aplicación, los depósitos bancarios son meros indicios y no representan incuestionablemente en requerimientos-ingresos brutos y por los gastos reales, causados y pagados, e independientemente de su falta de comprobación en factura ad hoc, debió la fiscalización agotar todos los recursos disponibles para su constatación y computo en la determinación.”
Asimismo alego la trasgresión de la capacidad contributiva y la existencia de hechos falsos en lo que se basó el acto impugnado:
La determinación realizada por la Administración tributaria viola el principio de la capacidad contributiva el no considerar, ni evaluar la capacidad económica de mi representado así solicito sea declarado por este Tribunal.
Así mismo Señor Juez considero falso supuesto los hechos plasmados en el Acta de reparo y resolución de sumario impugnada en relación a las deducciones rechazadas por falta de comprobación en virtud de que según la verificación fiscal considera que mi representada presento factura que reúnen los requisitos, ¿cuales requisitos se refiere? Y cuales facturas?
La administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede por lo tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.
La administración está obligada a comprobar de oficio “la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto” por tanto, en los procedimientos administrativos, la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, es decir de la causa o motivos del acto, los particulares pueden también probar estos hechos, así el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente…”
4-. Nulidad absoluta de la Resolución por supuesto ilícito tributario.
Alegó la nulidad del acto administrativo por transgredir lo establecido por el Código Orgánico Tributario ratione temporis, esgrimiendo lo siguiente:
“A mi representada se le impone multa por contravención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de. Ejercicio 2005 Bs. 264.309,00; Ejercicio 2006 Bs, 35.356,00 y para el Ejercicio 2007 por Bs. 39.446,00 para un total general de 339.111.
Como consecuencia de la prescripción que se ha consumado con respecto a la obligación tributaria para los ejercicios 2005 al 2007 resulta que los (sic) accesorio sigue a lo principal y así solicito sea declarado.
Así mismo como puede observarse que esta multa es impuesta sobre una diferencia de impuesto sobre la renta que ha sido calculado sobre una renta gravable determinada de oficio, a través de un sistema de base cierta, mal empleado y por haber determinado un enriquecimiento gravable sin haberle imputado costo a los ingresos brutos, presuntamente omitidos. En consecuencia al estar afectado de nulidad las multa así solicito sea declarado, de la misma manera, en el supuesto negado de ser procedente estas multas, solicito que por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del código orgánico tributario, tratándose de multas porcentuales, el valor de la unidad tributaria en consideración de que el monto de pago es el que le corresponda con la fecha en la cual la Administración Tributaria emite el acto administrativo con el cual tiene conocimiento que el contribuyente incurrió en el ilícito tributaria.
En cuanto a los intereses la misma suerte de la obligación tributaria debe ser exigencia de intereses. El estar prescripta la obligación de la diferencia de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2005 al 2007, también están prescrito los intereses.
Sin embargo, en el supuesto negado que los mismos resulten procedentes, alegamos que los mismos provienen de la presunta diferencia de impuesto sobre la renta originada como consecuencia, de los reparos que han sido formulados; en consecuencia, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los mismo no pueden determinase ni exigirse hasta que el reparo haya quedado definitivamente firme.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
1-. Nulidad absoluta de la Resolución por prescripción extintiva de los derechos de verificar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios en los ejercicios 2005 al 2007.
Con relación a la nulidad del acto administrativo invocado por la recurrente, la representación fiscal, desvirtuó dichos alegatos esgrimiendo lo siguiente:
“Al respecto esta Representación de la República señala que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que el “procedimiento de fiscalización y determinación” previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario, es uno de los causes formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributos.
Explica en este orden de ideas, que dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y, ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” (artículo 191 ejusdem).
Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega la más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.
Asimismo alega que:
“Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de “Reparo” como la de “Conformidad”, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.
Es decir, una vez cumplidas las actuaciones fiscales de encontrarse alguna objeción, la Administración Tributaria levantara un Acta de Reparo, la cual deberá ser notificada al contribuyente por algunos de los medios señalados en el citado Código. En dicha Acta deberá indicarse, los hechos u omisiones constatados, así como una propuesta de determinación no definitiva, basada en los elementos cuantificantes del tributo, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario.
Luego de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, en el Acta de Reparo se emplazara al contribuyente o responsable, para que proceda a presentar la declaración omitida o a rectificar la presentada y pagar el tributo correspondiente dentro de los quince (15) días después de notificada.
Una vez que es emplazado el contribuyente, el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, prevé los procedimientos que debe realizar la Administración Tributaria cuando un contribuyente acepta total o parcialmente el reparo formulado, y procede, según el caso, al pago total o parcial del tributo omitido.
Dicho esto, se observa que durante esta fase preliminar no está dispuesto un lapso para que el particular investigado ejerza su derecho a la defensa o su derecho de contradicción ante la Administración, o tampoco señala un lapso de caducidad en el procedimiento de fiscalización. Ello es así, porque precisamente, se está en presencia de un conjunto de operaciones de carácter preparatorio o instrumental, tendentes a comprobar la veracidad y exactitud de la declaración aportada por el contribuyente o responsable y sólo es, después de recabada esa información, en caso que la Administración constate que existe una omisión, inexactitud, irregularidad u ocultamiento de hechos por parte del sujeto pasivo del tributo, emitirá el Acta de Reparo contra la cual el contribuyente – de considerarlo necesario por estar en desacuerdo total o parcialmente con la manifestación de voluntad de la Administración vertida en ese proveimiento- puede presentar el escrito de descargos, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, iniciándose entonces la segunda fase del procedimiento, esto es, la esta del “Sumario Administrativo”
…omissis…
“De lo expuesto con anterioridad describe el iter procedimental del proceso de fiscalización y como puede observarse, en ningún paso de procedimiento descrito, se establece un plazo máximo para la conclusión de la actuación fiscal que culmina con el levantamiento de un Acta de Reparo o de un Acta de Conformidad, pues, el legislador no previo para la fase investigativa de fiscalización, una limitación temporal dentro de la cual la Administración tributaria deba desarrollar su labor de investigación o pesquisitoria. Situación esta que se debe al hecho que la actuación fiscal debe indagar lo suficiente, tomándose el tiempo que sea necesario a los fines de llegar a la comprobación de los hechos que incidan en la conclusión de su actuación; pues, los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que es el acto definitivo y, por tanto, no resulta ajustada a derecho la aplicación de un lapso fatal reservado a la fase del procedimiento relativo al Sumario Administrativo.
Continúa alegando que:
“De lo señalado anteriormente se desprende que el Legislador no estableció un lapso apremiante dentro del cual la Administrativo Tributaria tenga que ejercer sus labores de fiscalización, no siendo aplicable el lapso de caducidad y su consecuencia jurídica prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario al procedimiento de fiscalización.
Por lo que considera esta Representación Fiscal, que la Administración Tributaria actuó de conformidad con las facultades de fiscalización y determinación, y en estricta observancia del Procedimiento pautado en el Código Orgánico Tributario vigente, garantizándose el derecho al debido procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
2-. Nulidad absoluta de la Resolución por prescripción extintiva de los derechos de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios en los ejercicios 2005 al 2007
En cuanto a la extinción de la obligación tributaria por prescripción de la obligación tributaria, alega que:
“Es así como la obligación tributaria, al igual que toda obligación regulada por el derecho común, se extingue por la prescripción, y opera tanto para la administración como para el administrado, es decir, tanto a favor del Fisco Nacional como a favor de los contribuyentes, y por tal debe ser solicitada por quien tenga interés legítimo, pues la misma no puede ser suplida de oficio, conforme lo previsto en el artículo 1.956, del Código Civil Venezolano.
Para que proceda la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es necesario en primer término el transcurso de un determinado lapso de tiempo, y en segundo lugar, que no haya habido ningún acto interruptivo el cual se traduce en la inacción de las autoridades y en el hecho de que el contribuyente no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo.
Es de señalarse, que si durante el transcurso de dicho lapso el contribuyente reconoce la obligación tributaria o la autoridad administrativa actúa, la prescripción se interrumpe anulándose el tiempo anteriormente trascurrido, y habrá de iniciarse un nuevo lapso a partir del momento interruptivo, para empezar a contar nuevamente la prescripción extintiva
En tal sentido, Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo.
A este respecto, y en virtud de que la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con el principio de la seguridad jurídica, ha sido voluntad de nuestro legislador tributario que las causales que la interrumpen o la suspendan se encuentren establecidas taxativamente en el Código Orgánico Tributario, a los fines de impedir que tal capacidad interruptiva o suspensiva, por efecto de apreciaciones subjetivas, eventualmente puede ser atribuida a todas las actuaciones que se relaciones directa e indirectamente con la obligación tributaria.
Asimismo alega que:
“…es fácil inferir que únicamente aquellas actuaciones de los contribuyentes o responsables que representen declaración del hecho imponible, reconocimiento indiscutible de la deuda fiscal o petición de prórroga, repetición o recuperación de créditos fiscales, u otras facilidades de pago, la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, pueden ser consideradas medios idóneos para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, mientras que las peticiones, recursos jerárquicos y contenciosos tributarios o acciones de amparo que interpongan, sólo tendrán el efecto de suspenderla.
Por ello cualquier otra manifestación de los administrados, distinta a las precedentemente enunciadas, por ningún concepto puede calificarse como capaz de interrumpir o suspender la prescripción extintiva prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
En lo que respecta a los medios interruptivos derivados de la acción de la Administración Tributaria se encuentran: cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducentes al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
Ahora bien en el caso que nos ocupa contrario a lo afirmado por la recurrente, la Prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, por cuanto, y como se dijo en el punto anterior el legislador no previo para la fase investigativa de fiscalización, una limitación temporal dentro de la cual la Administración Tributaria deba desarrollar su labor de investigación o pesquisitoria, es decir, no se estableció un plazo máximo para la conclusión de la actuación fiscal; la Administración Tributaria emite Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2009-180 de fecha 26 de enero del año 2009 y notificada el 27 de septiembre de 2009,luego de División Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital emite Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170-000022 de fecha 18 de febrero de 2013, notificada en la misma fecha de su emisión, quiere decir, que desde la fecha de notificación de la Providencia Administrativa antes enunciada hasta la fecha en que la Administración Tributaria emite Acta de Reparo, no se ha generado lapso alguno para que opere la figura de la prescripción, debido que los actos en ella producidos corresponden a actos de mero trámite, previos o preparatorios de la Resolución Culminatoria del Sumario Administración que es el acto definitivo.
Por otra parte, si contamos los lapsos desde que la División de Fiscalización emite el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2011-5170-000022 de fecha 18 de febrero de 2013, y notificada en la misma fecha de su emisión, con la decisión de la División de Sumario Administrativo mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074 de fecha 23/09/2013, notificada el 20 de noviembre de 2013, tampoco se ha producido un lapso para que opere la prescripción, ya que solo ha transcurrido nueve (9) meses y dos (2) días. En consecuencia, no habiendo transcurrido el tiempo necesario para que proceda alegada de 4 años, esta Representación Fiscal considera que con base a lo anteriormente señalado, es improcedente el alegato de la contribuyente a señalar Falso Supuesto de Derecho de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074 de fecha 23/09/2013, al incurrir en ausencia de base legal, por omitir considerar la prescripción de la obligación tributaria a favor de su representada en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 falta de aplicación de los artículos 55 numeral 1; 60 numeral 1 y 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario…”
3-. Nulidad absoluta del proceso de determinación tributaria.
Con respecto a la determinación tributaria, la representación de la República empleó los siguientes alegatos:
“Ahora bien, conforme al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, es un imperativo del propio interés de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal suerte que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De allí, le necesidad y la obligación que tiene los contribuyentes de demostrar sus alegatos y desvirtuar la actuación fiscal, por cuanto de no producir elementos probatorios en el procedimiento, se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.
Es así como la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Administración Tributaria incurrió en un error, a la hora de sancionarla, debió demostrar tales hechos, para lograr desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo recurrido, con pruebas suficientes para demostrar la errónea apreciación de los hechos (Falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la Administración, a cuyo fin ha debido traer al procedimiento para conocimiento y consideración las pruebas, en donde conste fehacientemente que no incurre en el incumplimiento ya señalado.
Aplicando lo precedentemente expuesto, la contribuyente no aportó documento alguno que desvirtué la actuación fiscal, limitándose solo a impugnar la objeción fiscal formulada, sin desvirtuar su conducta omisiva en lo que respecta a su ineludible obligación de demostrar que la cantidad de Bs. 51.972,49, corresponda al Impuesto al Valor Agregado (IVA), generado por el servicio prestado, para El ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, por consiguiente, se considera gravable la renta obtenida por la contribuyente a los efectos del impuesto sobre la renta.
4-. Nulidad absoluta de la Resolución por supuesto ilícito tributario.
En referencia a la impugnación de la Resolución por falso supuesto de hecho y la sanción impuesta en base al artículo 111 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, la representación fiscal destacó que:
“Esta Representación Fiscal debe indicar que de todo lo expuesto en los puntos anteriores, se evidencia que la recurrente con su conducta causó a la República una disminución de ingresos tributarios, constituyendo este hecho una contravención cuya sanción se encuentra prevista en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicada en su término medio de conformidad con el artículo 79 ejusdem, por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes.
Asimismo, siendo además que la recurrente no aportó elemento probatorio alguno que logre desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria…”
En cuanto al cálculo de las sanciones alegó que:
“Efectivamente la Resolución recurrida identificada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074 de fecha 23/09/2013, notificada el 20 de noviembre de 2013, cursante en el folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, señala que a los efectos de la aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en el equivalente de Unidades Tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión de la infracción, y se pagarán utilizando el valor de la misma, que estuviere vigente para el momento del pago, esta Gerencia procede a calcular el monto de las sanciones…”
…omissis…
“Se puede observar que el resultado obtenido es exactamente el monto de unidades tributarias tipificado, sin exceder lo previsto en la norma; y cuando se aplica el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se está realizando un ajuste que corrige el impacto inflacionario causado en el tiempo transcurrido desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva del pago.”
Con respecto a la nulidad de los intereses moratorios por ser accesorio de la obligación principal alega que:
Como se ha explicado anteriormente, no habiendo transcurrido el tiempo necesario para que proceda la prescripción alegada de 4 años, esta Representación Fiscal considera que de conformidad con el artículo 66 de Código Orgánico Tributario, se puede deducir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria principal, para considerar el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado y el cálculo de los mismos comienza desde el vencimiento del término para declara y pagar, es decir, desde, su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
Para que surjan tales intereses, no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses se inicia desde el vencimiento del plazo establecido para declara y pagar (autoliquidación), aún cuando la Administración no haya reclamado el pago.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Prescripción extintiva de los derechos de verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, ii) Violación del debido proceso, iii) Falso supuesto de hecho y derecho, iv) Capacidad Contributiva y v) Determinación de las multas.
Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
I) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DE VERIFICAR, FISCALIZAR Y DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
Para examinar la naturaleza de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, hacer las siguientes observaciones:
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, respecto a la prescripción extintiva su esencia reside en la emancipación de la obligación debida al acreedor, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Ahora bien este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”(Subrayado y negrilla del Tribunal)
En efecto, la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por tanto, la prescripción de la obligación tributaria o del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Ahora bien, la prescripción conlleva a dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala- Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:
“(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación una de las Jurisprudencia más recientes dictada por nuestra máxima la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176, de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: EL TRANVÍA DEL PARAÍSO, C.A., sentencia mediante el cual ratifica el criterio jurisprudencial referente a la prescripción, de la forma siguiente:
“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Sobre esta última figura, la Sala ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2009-000145 del 7 de septiembre de 2009 (notificada en fecha 21 del mismo mes y año), confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467, cuya emisión y notificación se produjo el 25 de julio de 2008 en el marco del procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad de comercio El Tranvía del Paraíso, C.A., en materia del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de julio de 2007.
Vale destacar que de la investigación practicada al sujeto pasivo, la actuación fiscal constató “(…) que (…) declaró 102 máquinas traganíqueles, lo cual arrojó un impuesto por la cantidad de Bs.F (sic) 153.538,60, el cual fue pagado mediante declaración N° 0790001607, igualmente (…) procedió a revisar los documentos y registros entregados por la contribuyente (…), así como el inventario de las Máquinas Traganíqueles, efectuando la determinación fiscal de oficio sobre base cierta (…), obteniendo que el monto correcto a declarar es de Bs.F. (sic) 614.154,25; surgiendo una diferencia de Bs.F. (sic) 460.615,65, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 (numeral 3) y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) (…)” de 2007.
Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, tal como lo prevé el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó la Declaración correspondiente, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.”.
En sintonía con las Jurisprudencias transcritas, también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al computo de la prescripción en materia de Impuesto Sobre la Renta, en la sentencia Nº 00914, de fecha 3 de agosto de 2017 caso: (PELUQUERÍA L.G. LADIES & GENTLEMEN, C.A. vs SENIAT), lo siguiente:
“(…)observa esta Superioridad que de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, el ejercicio fiscal del referido tributo es anual; por lo que en la causa bajo análisis el lapso de prescripción de la obligación tributaria referida al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, comenzaría en principio a computarse a partir del viernes 2 de mayo de 2003; por disposición expresa del artículo 10, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que establece que los términos que finalicen en día inhábil (días feriados) se entenderán prorrogados al día hábil siguiente; y para el ejercicio impositivo que va desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; utilizando el mismo análisis se iniciaría en un primer momento a partir del día lunes 3 de mayo de 2004; conforme al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia Nro. 1088 dictada por esta Alzada el 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Rio Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo de la prescripción, el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.
No obstante lo anterior, observa esta Máxima Instancia que los ejercicios fiscales investigados no coinciden con el año civil (1° de enero al 31 de diciembre), pues tal como se expuso precedentemente, inician el 1° de febrero y finalizan el 31 de enero de los años 2003 y 2004, respectivamente, por lo que a juicio de esta Máxima Instancia, el cómputo a los efectos prescriptivos debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, que establece que: “(…) El cómputo del término de la prescripción se contará: 1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible”; de allí que en la presente controversia el cálculo comenzará a partir del 1° de enero de 2004, para el ejercicio impositivo comprendido entre el 1° de febrero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003; y el 1° de enero de 2005, para el ejercicio fiscal que va desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; tomando en cuenta que el hecho imponible del citado tributo se produjo en las fechas previamente señaladas (31 de enero de 2003 y 31 de enero de 2004, en ese orden), y en atención a la interpretación literal de la norma; en consecuencia, corresponde iniciar dicho término -se reitera- a partir del año siguiente en que se verificó el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, el 1° de enero del año de que se trate en cada caso. “(Subrayado por este Tribunal)
En cuanto a los supuestos necesarios para la interrupción de la prescripción, se debe traer a colación el artículo 60 y 61 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, que establece lo siguiente:
“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.
Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.” (Resaltado de este Tribunal)
Aluciado lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora verifica si en el caso que sub iudices se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años, invocados por la representación judicial de la recurrente, comprendido en los periodos fiscales que van desde el 2005 hasta el 2007 en materia de Impuesto Sobre la Renta.
De este modo, de acuerdo con el cómputo efectuado por este Tribunal, se aprecia en el calendario correspondiente al año 2009, tal como se indica a continuación:
Enero 2009
D L M M J V S
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30 31
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que para el Período del 2005, en materia de Impuesto Sobre la Renta, el lapso de prescripción empezaría a computar al año siguiente, es decir, 01 de enero de 2006, y finalizaría el 31 de diciembre de 2009, pudiéndose constatar en el presente caso, que el sujeto pasivo fue notificado en fecha 27 de enero de 2009, del acto administrativo concerniente a la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-ISLR-IVA-RETEN/2009/180 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interrumpiéndose así el lapso de prescripción, por cuanto lapso transcurrido fue de TRES (03) años y VEINTISÉIS (26) días. (Tal como consta en el folio 135 del presente expediente).
Dilucidado los actos, esta Juzgadora observa, que la prescripción de la obligación tributaria no opera en la presente causa, en virtud de que se interrumpió dicho lapso antes de que transcurriera los cuatros 4 años, consagrado en los artículos 55 numeral 1 y 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, y en lo establecido en las reiterada sentencias dictadas por nuestra Máxima Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
En lo que respecta a la vulneración del debido proceso invocado por la representación judicial de la prenombrada recurrente, señalando que: “(…) al extender por cuatros años, un mes y tres días la fiscalización que dio como resultado la ya mencionada Acta de Reparo; omitiendo aplicar así los mandatos imperativos contenidos en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.
Se desprende en las actas procesales que cursan en autos, que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, alegó como primer punto la prescripción extintiva de la obligación tributaria y sus accesorios, no obstante, insiste en continuar alegando en el segundo punto, el tiempo que supuestamente incurrió la Administración Tributaria para realizar el procedimiento de fiscalización, verificación y determinación de la obligación tributaria, aunado a esto alega la incompetencia temporal de los funcionarios para realizar dicha fiscalización, invocando así la violación al debido proceso, en este sentido cabe destacar, que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse de dicho alegato, ya que fue resuelto en el primer punto, sin embargo, hace acotación de que en el presente caso no hay la presencia de la vulneración del debido proceso, ya que la Administración Tributaria llevó a cabo el procedimiento de Fiscalización, cumpliendo los postulados establecidos la Ley, asimismo es importante destacar que la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO S.R.L., ejerció el derecho a la defensa al momento de consignar el escrito de descargo para probar todas las objeciones o excepciones que consideró pertinentes, conforme al artículo 188 eiusdem, motivo por el cual se desecha dichos alegatos y que no hay incompetencia del funcionario ya que estaban autorizados a realizar la Fiscalización a través de Acta de Providencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-ISLR-IVA-RETEN/2009/180 ut supra identificada. Así se declara.
III) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación judicial de la contribuyente esgrimiendo los métodos utilizados por la Administración Tributaria al momento de realizar la Fiscalización, destacó que: “(…) la fiscalización como el resultado de la resolución de sumario, como en efecto así lo declaran de que la investigación la haría por el sistema sobre base cierta, no solo se debió utilizar información de tercero (entidades bancarias) como específicamente determino para el ejercicio fiscal 2005 en que no considero las pruebas de los ingresos perteneciente a depósito del IVA y no del ISLR (…)” .
Al respecto al falso supuesto de hecho y derecho son vicios que pueden configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valbuena, en los términos siguientes:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos se evidencia en el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN-2011-5170-000022 de fecha 18 de febrero de 2013, aparece textualmente el mecanismo de verificación y fiscalización utilizado por la Administración Tributaria, el cual reza lo siguiente:”(…) constituida la ciudadanas Junmary Santos y Alicia Villegas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16-021.798 y V-10.180.849, en su carácter de Fiscal Actuante y Supervisora, respectivamente, ambas con cargos de Profesional Tributario y adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, debidamente autorizadas según Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-ISLR-IVA-RETEN/2011-5170 DE FECHA 21-09-2011-5170 de fecha 21-09-2011, notificada el día 25-10-2011, la cual sustituyó a la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF-ISLR-IVA-RETEN/2009/180 de fecha 26-01-2009 y notificada el día 27-09-2009, en la que se refleja como domicilio fiscal de la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) J-00113413-1; Calle Tracabordo a Miguelacho Local La Candelaria, PB, Urbanización La Candelaria; a objeto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad con los Artículos 121, 127, 129, 130, 131 numeral 2 y 169 al 193 del Código Orgánico Tributario (…)”. Negrilla y subrayado del Tribunal.
Este Tribunal trae a colación los artículos 129, 130 y 131 del Código Orgánico Tributario 2001 ratione temporis, que establece lo siguiente:
Artículo 129: Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:
…omissis…
b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal o en el de su representante que al efecto hubiere designado.
…omissis…
c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
Artículo 130: Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por si mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.
No obstante la Administración tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva (...)”.
Artículo 131: La determinación por la Administración tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.
2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria
De los postulados anteriormente transcritos, le da facultad a la Administración Tributaria para realizar la fiscalización de distinta manera y utilizando los métodos que conlleve a la determinación de un hecho imponible, por lo que este Tribunal advierte, que por el hecho de haber solicitado información a terceros, es decir, a las siguientes Instituciones Bancarias: Banco Mercantil, Banco Provincial, Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela, Banco Venezolano de Crédito, Banco Plaza, Banco Industrial de Venezuela, Banco del tesoro, Banco Exterior C.A., Banco Bicentenario Banco Universal, 100% Banco, Banco Comercial C.A., Banco Activo C.A. Banco Universal, Citibank N.A. y Banco del Caribe C.A. Banco Universal, tal como consta en el Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-REQ/2012/00147, (folio 43 del presente expediente), esto no quiere decir, que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho o de derecho, ya que es potestativo de la Administración hacer la fiscalización sobre base cierta o base presuntiva, observándose que dicha fiscalización se realizado utilizando el método de base presuntiva, previsto en el artículo 131 numeral 2 eiudesm, en virtud de que los libros, comprobantes y registro contables de la contribuyente no reflejaron los ingresos por la cantidad de Bs. 51.972,49, aunado a eso la contribuyente en ningún momento contradice la existencia de dicho monto, motivo por el cual se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
IV) CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
En cuanto al principio de capacidad contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:
“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).
Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.
Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:
“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”
De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.
Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los fines del Estado en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).
Adaptando lo anterior al presente caso, esta Juzgadora observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto. Así se declara.
V) DETERMINACIÓN DE LAS MULTAS.
La contribuyente, rechaza, la procedencia de las multas, por cuanto alega que son calculados sobre cantidades no exigibles, arguyendo:”(…) En consecuencia al estar afectado de nulidad las multas así solicito que sea declarado, de la misma manera, en el supuesto negado de ser procedentes estas multas, solicito que por aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tratándose de multas porcentuales, el valor de la unidad tributaria en consideración de que el monto del pago es el que le corresponda con la fecha en la cual Administración Tributaria emite el acto administrativo con el cual tiene conocimiento que el contribuyente incurrió en el ilícito tributario”
En cuanto cálculo de la unidad tributaria para la determinación de las multas, este Tribunal señala que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 ratione temporis, dispone:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero.- Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo.-Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero.- Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”
Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, resulta conveniente traer a colación la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY, S.A., en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”
Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige que el contribuyente al pagar de manera extemporánea pero en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento de realizar el pago de la obligación principal, que fue la que generó la penalidad.
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no resulta atentatorio, por cuanto el legislador estableció dicha normativa como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía, de allí que con el transcurrir del tiempo no disminuya los efectos de la sanción, y se logre invalidar o disminuir los efectos de la sanción que se ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, es decir, supone una aplicación actualizada del valor nominal de la moneda para el momento del pago, razón por la cual se desestima la solicitud formulada por la recurrente. Así se establece
VI
DECISIÓN
Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L, En consecuencia:
i) Se CONFIRMA la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2013-000074,de fecha 23 de septiembre de 2013, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Se CONDENA en costa procesal a la recurrente antes mencionada, por la cantidad de tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede más de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y al apoderado judicial de la contribuyente ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se imprimen tres (03) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el tercero a los fines de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velázquez Medina.-
En el día de despacho de hoy veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velázquez Medina.-
Asunto: AP41-U-2013-000553.-
YMBA/JEFD.-
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