SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 84/2017
FECHA 07/12/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nº AP41-U-2005-001083.

En fecha 24 de noviembre de 2005, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por el Ciudadano JUAN ANTONIO ARREDONDO POU, titular de la Cedula de Identidad N°. V- E-82.260.686, actuando su carácter de Representante de la contribuyente “IMPORTADORA VENOPAK C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 54, tomo 147-A sgdo, de fecha 20 de abril de 1995, asistido en este acto por los abogados EUGENIO GONZALEZ DE LA VEGA y JORGE O. VAAMONDE C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.313 y 12.639, contra la Resolución N° 2238 de fecha 29 de septiembre de 2005, por la cantidad de 10.801,50 U.T, emitida por la Directora de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual efectuó un reparo en Materia de Contribución Especial por Plusvalía, conforme a la ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de uno o intensidad de Aprovechamiento de Terrenos, determinando un mayor valor adquirido por el inmueble identificado con el numero de catastro 107/32-03, cuenta SEMAT N° 01-1-007-00709-8, distinguido con el numero Cívico de parcela 395, Ubicado en la calle California de la Urbanización Las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2005-001083, y ordeno notificar a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como también a los Ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República.
Ahora bien, en fecha 26 de enero de 2006, a través de Sentencia Interlocutoria N° 5 se admitió la presente causa y ordena proceder a su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas.
El día 9 de febrero de 2006, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 9, de fecha 20 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por parte de la recurrente.
En fecha 20 de Abril de 2006, el abogado ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigno escrito de informes. Asimismo el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2007, la Ciudadana ROBERTA NUÑEZ DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.437, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigno a través de diligencia copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fechas, 13/12/2007, 01/07/2008, 01/06/2009, 18/11/2009, 11/03/2010, 16/03/2011, 15/06/2011, 26/10/2011, 19/03/2012, 13/06/2012, 05/10/2012, 22/02/2013, 31/05/2013, 13/08/2013, 13/01/2014,07/05/2014, 07/11/2014 y 29/11/2017 La representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron a este Tribunal pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria de extinción de la instancia por la pérdida sobrevenida del interés procesal por la parte actora.
Ahora bien en fecha 20 de mayo de 2014, a través de sentencia interlocutoria N° 71, SE ORDENO NOTIFICAR al Representante Legal de la contribuyente IMPORTADORA VENOPAK, C.A, para que manifestara su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el merito del asunto.
En fecha 28 de julio de 2014, el Ciudadano JORGE VAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.639, en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, consigno diligencia mediante la cual consigno documento poder que acredita su representación y a su vez solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 28 de julio de 2014, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA VENOPAK C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “ IMPORTADORA VENOPAK C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-








ASUNTO Nº AP41-U-2005-001083.-
YMBA/MMVM.-