ASUNTO: AP41-U-2017-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 26 de septiembre de 2017 (folios 64 y 65), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho otorgados a la Procuraduría de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 20 de septiembre de 2017, por los ciudadanos EDUARDO TRUJILLO ARIZA Y VICTORIA ELENA SANCHEZ GOITIA, titulares de las Cedulas de identidad Nº. V-17.402.346 y V-20.855.854 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 162.085 y 237.093, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “ASOCIACION VENEZOLANA DE CONCIERTOS.” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, en contra los siguientes actos administrativos : 1) Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2017/0626-1336 de fecha 31 de Julio de 2017. 2) Providencia Administrativa signada con el Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2017/0152-0220 de fecha 10 de febrero del 2017, notificada el 18 de agosto de2017, ambas emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cuan ratifica en toda y cada una de sus partes el referido dictamen, a través del cual la contribuyente no califico como exento del pago del Impuesto Sobre la Renta, ya que no cumple con el primero, tercero y cuarto de los requisitos que prevé dicha normativa.
El Tribunal para decidir observa
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Vice-Procurador General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como consta en los folios 73, 74 y 75, respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 266, 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.
Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderados judiciales de la contribuyente: y que no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.
II
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:
PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración Tributaria, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.
En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA;
BBG/Ym
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
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