REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AF48-U-1999-000043
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0082017000140.
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario Juzgado Distribuidor para esa época, se presentó los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Ruben Berberian Turian titular de la cédula de identidad Nº 10.790.100 actuando en su carácter de Heredero Testamentario de “CHATSATOUR SATAREVIAN ZAMAKORTSIA” según consta de declaración de herencia presentada en fecha 3 de marzo de 1999 y que cursa bajo el número de expediente 990623 del Departamento de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y según consta de testamento abierto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Cuarto con fecha 4 de agosto de 1998, debidamente asistido por los ciudadanos Maria Gabriela Olavaria Alban y Jesús Ricardo Diaz Cabello , titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.878.034 y 6.465.327, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 37.189 y 46.013, respectivamente, contra el resuelto GRTI/RC/DR/99-I-000822, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del SENIAT, Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de abril de 1999.
En fecha 30 de noviembre de 1999, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó librar las notificaciones de Ley. (folio 36)
En fecha 14 de febrero de 2000, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva. (folio 37)
En fecha 29 de febrero del 2000, se consigno en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, la cual fue positiva. (folio 38)
En fecha 27 de abril de 2000, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria la cual fue positiva. (folio 40)
En fecha 05 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de que la causa quedó abierta a pruebas. (folio 45)
En fecha 06 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa. (folio 46)
En fecha 21 de junio de 2000, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción en la presente causa. (folio 47)
En fecha 22 de junio de 2000, se dicto auto mediante el cual se agrego al expediente el escrito de promoción de pruebas, que estaba reservado por secretaria (folio 50)
En fecha 18 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa. ( folio 201)
En fecha 19 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó proceder a la vista de la presente causa. (folio 202)
En fecha 20 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar los informes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto. (folio 203)
En fecha 13 de octubre de 2000, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para presentar observaciones escritas, dentro de los ocho (8) días continuos de despacho, sobre la contraria. (folio219)
En fecha 25 de octubre de 2000, este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa. (folio 220)
En fecha 4 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual ordena notificar a la parte actora para que manifiesta su interés en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2015, se consignó en el expediente la resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente. (folio 252 al 253)
En fecha 16 de febrero de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000039, la cual declaró la Pérdida del Interés Procesal y en Consecuencia Terminado el Procedimiento, igualmente se ordena realizar las notificaciones respectivas. (folio 254 al 258)
En fecha 08 de marzo de 2016, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada al contribuyente la obtuvo un resultado negativo (folio 268 al 263)
En fecha 28 de marzo de 2016, se consignó en el expediente la resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República la cual fue positiva. (folio 264)
En fecha 29 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual la notificación de la contribuyente por medio de cartel, el cual será fijado en la puerta del Tribunal. (folio 265)
En fecha 03 de mayo de 2016, se consignó en el expediente la resulta de la boleta de notificación librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, la cual fue positiva. (folio 268)
En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el se declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva Nº PJ0082016000039 de fecha 16 de febrero de 216, mediante la cual declaró Pérdida del Interés Procesal y en Consecuencia Terminado el Procedimiento (folio 271)
En fecha 18 de diciembre de 2017, el ciudadano José A. Gomez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.389 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ0082016000039 de fecha 16/02/2016, en la cual se declaró Pérdida del Interés Procesal y, en consecuencia terminado el procedimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Sucesión Chatsatour Satarevian Zamakortsia, en contra del acto administrativo impugnado Resuelto Nº GRTI/RC/DR/99-I-000822 solicito la remisión en original del presente expediente Judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con el objeto de proceder a su ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el Articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente. Es todo terminó…” (folio 273)
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual la Abogada Yelixe Josefina Villoria Gorrín, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 274)
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisorio,
Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
Asunto: AF48-U-1999-000043
Asunto Antiguo: 1999-1297
YJVG/rmc/msj.-
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