REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-1999-000065/1173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000137

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 12 de abril de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor para la fecha), del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Pedro Enrique Aguerrevere, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.090.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.963 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUCESION DE CONSTANTIN ROSU ANTOKY, contra las Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-G1-98 de fecha 03 de noviembre de 1998, suscrita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de abril de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de febrero de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 20 de febrero del 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2001 venció el lapo de promoción
En fecha 20 de abril de 2001 venció el lapso probatorio.
En fecha 05 de junio de 2001, concluyo la vista en el presente asunto.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082016000044, mediante la cual se decretó la TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente.
En fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En esta misma fecha, la Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano José Alexander Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.721.557, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 137.389 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082012000061, de fecha 27/02/12, que declara terminado el procedimiento en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUCESION DE CONSTANTIN ROSU ANTOKY en contra el acto administrativo impugnado SAT-GRTI-RC-DSA-G1-98 de fecha 03 de noviembre de 1998 respetuosamente solicito la remisión del presente expediente en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario vigente…”


Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,

Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrín.

La Secretaria Titular,




Abg. Rossyluz Melo de Caruso





Asunto Nº: AF48-U-1999-000065/1173
YJVG/rmc/lag