REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07850
Querella con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 15 de diciembre del mismo año, la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO titular de la cédula de identidad número V-12.259.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 75.773, actuando en este acto en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la resolución número 701 de fecha 25 de septiembre de 2017, notificado el día 28 del mismo mes y año, dictada por la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO PÚBLICO.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto por ADRIANA MORALES BENCOMO, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, , sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE el referido recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem.. Así se decide.-

IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos por ADRIANA MORALES BENCOMO, antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señala la querellante que mediante la Resolución número 701, de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público fue removida y retirada del cargo de Fiscal Sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro; siendo notificada del contenido de tal acto el día 28 del mismo mes y año.-

Explica que tal actuación de la Administración es contraria a los artículos 49, 93, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no cumplir con el debido proceso exigido por el ordenamiento jurídico venezolano y, por afectar la estabilidad que reviste a los fiscales que prestan servicios al Ministerio Público.-

Ahora bien, quien decide considera pertinente realizar apreciaciones preliminares en cuanto a las medidas cautelares se refiere y al respecto considera que, el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que el Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.-

Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que no se desprende de los alegatos expuestos en el escrito libelar, algún argumento que oriente a este operador jurídico a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretadas las medidas cautelares innominadas, y así se establece.-

Como corolario de lo anterior, es indispensable para este sentenciador decretar la improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la querellante toda vez que, ésta no explica de ninguna manera los motivos por los cuales el fallo podría quedar ilusorio como consecuencia de un perjuicio irreparable que pone en peligro la materialización de la justicia al final del proceso, y así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de cédula de identidad número V-12.259.340, contra el MINISTERIO PÚBLICO.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por ADRIANA MORALES BENCOMO, titular de cédula de identidad número V-12.259.340contra el MINISTERIO PÚBLICO, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente. Nº 07850
E.L.M.P./SVAE/Ycam.-