REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001712
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO DOS SANTOS VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.564.664.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ELÍAS PAIVA FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTINHA FELICIDADE FIGUEIRA FERNANDES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.189.296.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso por demanda de divorcio incoada por el ciudadano RICARDO DOS SANTOS VIEIRA, en contra de la ciudadana MARTINHA FELICIDADE FIGUEIRA FERNANDES, en fecha 14 de diciembre de 2015.
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015.
Agotados los trámites tendientes a realizar la citación personal de la parte demandada y luego de publicados los carteles de citación previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de septiembre de 2017 fue designada defensora judicial de la parte demandada.
Es de hacer notar que de conformidad con establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el día 12 de diciembre de 2017, fue celebrado el primer acto conciliatorio al cual no concurrió personalmente la parte actora, pese a que se hizo presente su apoderado judicial.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de las indicadas circunstancias, este tribunal debe proceder a un breve análisis del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Del análisis exegético de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la misma regula los siguientes supuestos abstractos, aplicables a este caso en concreto:
a) Supuestos de hecho: Consistente en una carga procesal personalísima impuesta a la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorios.
b) Una consecuencia jurídica o sanción: La indicada norma adjetiva sanciona la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho consagrado en la norma precedentemente transcrita, necesariamente en este proceso debe producirse la sanción prevista en la misma, y así se decide.
- III -
DSPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO ESTE PROCESO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2015-001712
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