REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000280
PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO LUIS DEPUJOLS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.090.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.833.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MARIA MONTOYA ROMERO, GELYS MONTOYA ROMERO, JOSÉ RAFAEL MONTOYA ROMERO, JAVIER TEODORO MONTOYA ROMERO, RAMÓN FELIPE MONTOYA ROMERO, LUIS AURELIO MONTOYA ROMERO y MARIELA MONTOYA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.190.593, V-3.190.599, V-2.932.962, V-3.190.595, V-3.190.594, V-2.932.963 y V-4.082.464, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CARMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y CARLOS ORTEGA YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 97.265, 106.687 y 54.448.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoada el 14 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 24 de marzo de 2014 este tribunal admitió dicha demanda y ordenó la citación de las codemandadas.
Agotados los trámites tendentes a la práctica de la citación personal de la parte demandada, sin que fuera posible verificar la misma, fueron solicitados, librados, publicados, consignados y fijados los respectivos carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los lapsos correspondientes, a solicitud de la parte actora fue designada defensora judicial, quien luego de su notificación procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley en fecha 9 de febrero de 2017.
En fecha 4 de marzo de 2017 se hizo constar la citación personal de la parte demandada, practicada en la persona de su defensora judicial.
En fecha 28 de marzo de 2017 la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Los días 4 y 5 de mayo de 2017 las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas. Seguidamente, el 26 de mayo de este mismo año, el tribunal ordenó agregar a las actas del expediente los respectivos escritos de pruebas, a fin de que las partes procedieran conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2017 el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 2 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2017 comparecieron los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CARMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO y CARLOS ORTEGA YEPEZ, actuando en representación judicial de todos los codemandados, y presentaron escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ratificó el contenido del escrito presentado el 27 de noviembre del corriente año. Seguidamente, el 13 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual se opuso a la reposición de la causa solicitada por la demandada.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento respecto de la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado pasa a decidir sobre la base de las consideraciones jurídicas y fácticas que se analizarán a continuación.
La representación judicial de la parte demandada afirmó en su escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, que la citación de los codemandados se practicó erróneamente en una dirección distinta al domicilio de cada uno de ellos, por lo que considera que la citación personal de los mismos no se encuentra debidamente agotada conforme establece la norma contenida el Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, solicitó en ese acto que se tome dicho escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 como citación válida de todos los codemandados y que se reponga la causa al estado en que comiencen a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que den contestación a la demanda, ésto en resguardo de las garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes.
Por su parte, en fecha 13 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se desestime la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación judicial de la parte demandada, alegando que consta del documento fundamental de la pretensión, el cual está debidamente autenticado, que los codemandados declararon que su domicilio estaba constituido en la ciudad de Caracas, y que si fueran señalado los domicilios que indican en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, la citación se fuera practicado en esas direcciones.
Establecido lo anterior, este tribunal debe verificar si efectivamente la citación de los codemandados se practicó en una dirección errada, como afirmó la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, de la revisión del contrato celebrado por las partes intervinientes en este juicio, contenido en el instrumento debidamente autenticado en fecha 21 de noviembre de 2013, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, que quedó inserto bajo el N° 34, tomo 207 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se observa que en su cláusula DÉCIMA TERCERA las partes establecieron lo que a continuación se transcribe:
“…DECIMA TERCERA: De las Notificaciones: Para los efectos de notificaciones que deban hacerse las partes de conformidad con los pactos establecidos en el presente documento, se entenderán que ellas han sido debidamente notificadas por comunicación escrita y con acuse de recibo en las respectivas direcciones: LOS PROMITENTES VENDEDORES: La misma dirección del inmueble objeto del presente documento señalado en la cláusula Primera…
(…omisis…)
…PRIMERA: Identificación del inmueble, De la Propiedad: LOS PROMITENTES VENDEDORES son propietarios exclusivos de una (1) parcela de Terreno distinguida con el numero Diecisiete (N°17) de la manzana cuarenta y uno (41) del Plano General de la Urbanización Altamira y que actualmente debido a las incorporaciones de parcelas realizadas por el Municipio Autónomo Chacao se ubica en las transversal N° 09 entre la primera y segunda avenida de la mencionada urbanización…”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que se insistió reiteradamente en la citación de los codemandados en la dirección que ellos mismos establecieron como domicilio en el contrato de fecha 21 de noviembre de 2013, antes transcrito en forma parcial. Por lo que este juzgado hace constar que la citación se intentó debidamente en el domicilio fijado por los codemandados en el contrato cuyo cumplimiento se pretende en este proceso judicial. Así se hace constar.
Igualmente, en virtud de que todos los codemandados comparecieron ante este tribunal a través de sus apoderados judiciales en el escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, este juzgado hace constar que el acto de citación de la parte demandada cumplió debidamente su fin y que ambas partes se encuentran a derecho en esta causa judicial. Así se declara.
Ahora bien, es menester destacar que si bien es cierto que la defensora judicial designada para representar a los codemandados en este juicio, dio contestación a la demanda oportunamente, no es menos cierto que dicha defensa fue ejercida de forma genérica, omitiendo alguna defensa concreta y específica, ni esgrimió ningún alegato de hecho o de derecho a favor de sus defendidos, lo que pudiera traducirse en una defensa ineficiente, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte demandada, que dicha auxiliar de justicia estaba llamada a defender.
En virtud de lo anterior, este sentenciador pasa a revisar la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2005 (Exp. Nº 05-1741), con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero y sin ningún voto salvado, donde se estableció lo siguiente:
“Para decidir esta Sala observa lo siguiente:
Alegan los accionantes que fueron demandados por interdicto restitutorio, pero nunca tuvieron conocimiento de la demanda interpuesta en su contra en virtud de que no fueron citados para dar contestación a la demanda, dada la imposibilidad de ubicarlos.
Que en virtud de ello, el Tribunal de la causa, previa publicación en prensa de un cartel de citación y fijar cartel en sus domicilios, que a su decir, nunca vieron, les designó un defensor ad litem, para que ejerciera su defensa, sin embargo, este abogado defensor no ejerció las funciones para lo cual fue nombrado, por cuanto no esgrimió en el juicio ningún tipo de alegatos de hecho o de derecho en su defensa, no se molestó ni preocupó en ubicarlos para suministrarle cualquier información o documentación que pudiere ser necesaria para una mejor defensa a pesar de conocer su domicilio, no promovió ni evacuó ningún tipo de pruebas en el juicio, no compareció al acto de declaración de testigos ni apeló de la sentencia definitiva a pesar de haber sido notificado que ésta, quedando, por ende, dicha decisión definitivamente firme y, consecuentemente, ordenándose el desalojo de los accionantes y el de sus familias.
(...)
Ahora bien, se observa que en sentencia dictada por esta Sala Constitucional n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, reiterando el criterio asentado en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se expuso lo siguiente:
‘Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.’
Visto lo anterior y dado que en el presente caso el abogado Jesús Alexander Useche Duque, en su carácter de defensor ad litem designado por el a quo, al parecer, de manera injustificada, no cumplió ni actuó con diligencia ni eficiencia al dejar desprotegidos a los accionantes, tal como se evidencia de la decisión dictada el 9 mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 86), en la cual se dejó constancia de que el defensor designado “No promovió prueba alguna en su defensa” y, posteriormente, al no apelar de la decisión que les resultó adversa; esta Sala rechaza la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que el recurso de invalidación no repararía la situación denunciada por no encuadrar, el asunto planteado, en ninguno de sus supuestos de procedencia, específicamente porque en el interdicto no hay citación del demandado, siendo, por ende, el amparo la única vía mediante la cual pueden los ciudadanos Víctor León y Clinio Antonio González Delgado, hacer valer sus defensas y obtener la reparación de la situación jurídica infringida, ya que los hechos denunciados así como la actuación despreocupada del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, trastocó el orden público constitucional.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
El derecho fundamental a la defensa de la parte demandada, que debe ser especialmente tutelado en cualquier causa en que el destinatario de la acción es representado por un defensor judicial, impone que el defensor judicial designado deba plantear oportuna contestación a la demanda, siendo que tal actuación constituye el primer acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa.
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que aunque la defensora judicial designada por este juzgado, dio oportuna contestación a la demanda en nombre de los codemandados, se constató que su defensa fue ejercitada de forma absolutamente genérica, sin vinculación con las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de fecha 21 de noviembre de 2013, ni referencia específica a los términos en que fue planteada la demanda que inició este juicio. Por lo que, evidentemente, nos encontramos ante la obligación constitucional de proteger los derechos de los justiciables accionados y velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde sus derechos fundamentales, defensa que indudablemente puede ser ejercida mas eficaz por los apoderados judiciales que han acreditado su representación en este juicio, toda vez que éstos contarán con mayor información acerca de los hechos y elementos de prueba que puedan contribuir a que sea dictada una decisión justa en esta causa.
Como consecuencia, este tribunal hace suya la doctrina contenida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido precedentemente transcritos, y por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho en el juicio, debe anularse la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial en fecha 28 de marzo de 2017, por cuanto a partir de dicha actuación dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, debiendo anularse igualmente todas lo actuado con posterioridad a dicho acto, con excepción del escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2017, el cual produjo su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las indicadas circunstancias, resulta inexorable reponer la causa al estado en que comience a correr el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, el cual comenzará a computarse al día siguiente de la notificación que de esta decisión se haga a las partes. Así se decide.
Lo anterior por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así se hace constar.
- III –
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a correr el lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, el cual comenzará a computarse al día siguiente de la notificación que de esta decisión se haga a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días el mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G. EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
En esta misma fecha, siendo las 2:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2014-000280
LRHG/JM/GEDLER R.
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