REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º.
ASUNTO: AP11-O-2017-000065.
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.873,
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERESADOS: Roberto Antonio Nahmens Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.930.623.
MOTIVO: Amparo contra actuaciones judiciales
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Extinción)
I
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
Se inició el presente amparo mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el abogado LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.936.914, inscrito en el Inpreabogado Nº. 80.162, actuando en representación del ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.873, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07/06/2017 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en los artículo 20, 26., 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de julio de 2017, se admitió la pretensión de amparo, ordenándose la notificación tanto de la Representación Fiscal así como de la presunta agraviante y de los terceros interesados.
En fecha 14 de agosto de 2017, se libró boleta de notificación al presunto agraviante, así como al tercero interesado, ciudadano Roberto Antonio Nahmens Silva, y oficio a la Representación Fiscal.
En fecha 24 de agosto de 2017, el alguacil dejó constancia de haber consignado el Oficio dirigido a la Representación Fiscal. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2017, el alguacil dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante.
En fecha 29 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana AUSLAR LÓPEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V11.733.333, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.858, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de solicitud de inadmisibilidad de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez quedó en autos constancia de la última de las notificaciones ordenadas, el 30 de noviembre de 2017, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual no se llevó a cabo en vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, motivo por el cual se declaró desistido y en consecuencia, terminado el amparo constitucional intentado. En tal sentido, siendo la oportunidad para publicar en extenso el fallo íntegro, se hace de acuerdo a lo que sigue:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la presunta agraviada:
La parte presunta agraviada alegó como hechos fundamentales a su pretensión que:
Que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07/06/2017, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta en su contra, por el ciudadano ROBERTO EDUARDO NAHMENS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.623.
Que se le condenó a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en la calle Carona, Urbanización Bello Monte, Residencias Mily, piso 8, apto 81 – B, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que se le condenó a cancelar la suma de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) por cada mes transcurrido a partir del 17 de julio de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
Que la sentencia recurrida violentó los derechos denunciados por cuanto no tuvo defensa alguna en el proceso, aún cuando el Tribunal de instancia le nombró como defensora a la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.475.
Que la defensora Ad-litem no ejerció su defensa, a efectos de garantizarle un debido proceso.
Que la defensora alegó haber contactado a su defendido, se contradijo en varias oportunidades, al indicar que no había logrado ubicar a su defendido, que su representado le indicó a través de un tercero que no quería comparecer a juicio y que él mismo le manifestó directamente que no tenía interés en el mismo, lo que se evidencia la falsedad de sus aseveraciones y además –según su dicho- atentó contra el orden público constitucional al no promover pruebas en su oportunidad legal respectiva, ni impugnó tachó o rechazó documento alguno promovido por el actor; mucho menos apeló del fallo definitivo.
Que deben anularse todas las actuaciones realizadas en la primera instancia por existir además de las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas, un evidente fraude procesal en la tramitación del juicio seguido en su contra.
Fundamentó así su amparo constitucional, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia recurrida en Amparo, invocando en el artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, del 07 de diciembre de 1999.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia Nº 155 del 08 de diciembre de 2000, la misma Sala, al fijar reglas complementarias a las indicadas en la sentencia de la misma sala del 20 de enero de 2000, respecto a la competencia para conocer de los amparos contra sentencias, puntualizó:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
Luego, la competencia para conocer de estos amparos corresponde al tribunal de superior jerarquía y afín a la materia y no al superior de acuerdo a la nomenclatura a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, siendo que la decisión contra la cual se intentó la pretensión de amparo la dictó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta de la competencia de este Juzgado su conocimiento. Así se decide.-
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, declarándose en el acto DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal solicitó se declarase inadmisible la pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucional como mecanismo procesal, se ideó a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación directa o amenaza de violación de derechos fundamentales. Se trata de un medio de tutela reforzada de esa categoría de derechos de rango constitucional.
En efecto, siendo todos los jueces garantes de la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el amparo viene a ser precisamente un medio especial más de tutela de los derechos constitucionales cuando resulten directamente violados o amenazados de violación derechos de esa categoría.
En este sentido, la presente pretensión de Amparo busca la protección por amenaza del violación al derecho de la defensa del presunto agraviado; sin embargo, fijado el día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la parte accionante en amparo, ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, plenamente identificado en autos, no compareció a la misma ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, en este sentido, dispone el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional.
Constituye un criterio ampliamente reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la no comparecencia del accionante al acto fijado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa la terminación del procedimiento, en este sentido se permite este juzgado citar sentencia dictada en fecha 19 de Marzo del año 2012, en Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reitero:
…/… “Esta Sala Constitucional, con ocasión al proceso de amparo contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías Betancourt) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En el caso de autos, admitida la presente acción de amparo constitucional el 8 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.
Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).
Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de amparo constitucional y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Resaltado de este Tribunal Constitucional)
En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia claramente, que el presunto agraviado ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, no compareció ni por si mimo ni por medio de apoderado judicial alguno al acto fijado por este Juzgado para el día 04 de diciembre de 2017, a que se hace referencia en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual en estricta aplicación y desarrollo del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, se declara desistido y en consecuencia terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DESISTIDO y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional intentado por el ciudadano LUCIANO CONTI CAMPORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.873, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07/06/2017 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
No hay condenatoria en costas en la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
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