REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000427
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo., modificado su documento constitutivo estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo, Inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nº G-20009148-7
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RICARDO NAVARRO, SULIRMA VALLENILLA, REBECA CATAN, MARCO TRIVELLA, GUSTAVO NAVARRO, LILIA ZORIANO, BETZABETH CHAVARRI, LUZ ALVARENGA, LUCIA QUIROZ LORENA NAVARRO, CARLOS NAVARRO RAÚL ROJAS, CARMEN VILLARROEL LUCIA GÓMEZ MAGALY GODOY, DANIELA MÉNDEZ, ALFREDO ARCINIEGA, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN, OSWALDO DOMÍNGUEZ, YUCIRALAY VERA, ABIGAIL TOVAR, CARMEN SÁNCHEZ, NORKYS BORGES, MARIA CALDERÓN, CRUZ MEJIA ROBERT ARRICHE, STEFANI CAMARGO, JAIME CEDRE, LAURA HERNÁNDEZ, JOHARY PÉREZ, ANIELLO DE VITA, ALEJANDR BOUQUET Y FRANCISCO GIL, en ejercicio, inscritos en los inpreabogados bajo los números 21.085, 23.462, 23,221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148,11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112, .188, 9.665, 27,413, 120.888, 91.035, 170.026, 174.079,174.038, 154.726, 196.785, 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO AGRÍCOLA ALMES 2021, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el número 36, Tomo 74-A-Cto. Rif. J-29764146-7, en la persona de su Presidente José Joaquín Nuñez Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.289.193.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 03 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 6 de junio de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, a los fines que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a haberse practicado la intimación, éste apercibido de ejecución, pagara, acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora consignó fotostatos a los fines que se librara la respectiva boleta. En fecha 21 de junio de 2013, el Secretario del Tribunal, mediante nota de Secretaría dejó constancia de haber librado boleta de intimación.
En fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios a los fines de la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil designado para la práctica de la intimación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicarla y consignó boleta de intimación sin firmar.
En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, consignando al efecto, el alguacil designado oficio debidamente recibido, firmado y sellado con fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SENIAT, C.N.E y SAIME a los fines de obtener el domicilio de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014.
En fecha 30 de enero de 2015, la representación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio informó que tomó la debida nota del asunto.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 29 de julio de 2015, solicitó el desglose de la compulsa, la cual fue acordado y remitido por este Juzgado a la Unidad de Alguacilazgo en fecha 3 de agosto de 2015, consignando los emolumentos correspondientes en fecha 9 de marzo de 2016.
El Alguacil designado, en fecha 15 de marzo de 2015, consignó la boleta de intimación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la intimación encomendada.
La representación judicial de la actora solicitó se librará oficio al SAIME, en fecha 12 de julio de 2016 y mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, se señaló a la peticionante, que el ente encargado de informar el domicilio de la demandada era el SENIAT y no el SAIME por lo que se libró un nuevo oficio al SENIAT, el cual fuera recibido por dicho organismo tal y como se desprende de declaración rendida por el alguacil encargado en fecha 26 de julio de 2016, dicho organismo en respuesta al oficio librado por este despacho remitió el domicilio fiscal de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2016.
La representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa en fecha 19 de octubre de 2016, la cual fuera acordada por este despacho en fecha 3 de noviembre de 2016.
En esta misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, nos refiere el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 3 de noviembre de 2016, fecha en la cual fuera acordado el desglose de la boleta de intimación librada en la presente causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. .
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 9:30AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
Asunto: AP11-M-2013-000427
YPFD/EACR/ajjiménezu
|