REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000633
PARTE ACTORA: Ciudadano: FRANCISCO JAVIER BORGES GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad signada bajo el Nº V-13.535.860.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA GALLARDO Y WLADIMIR JOSÉ CRISTANCHO RENDÓN, en ejercicio, inscritos en los inpreabogado bajo los números 203.512 y 209.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YDELMARI DEL CARMEN RAMÍREZ VALENTÍN, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.127.527.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 10 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Este Tribunal, se pronunció en cuanto a la admisión la demanda, en fecha 17 de mayo de 2016, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera a darse por citada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a haberse practicado la citación.
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano FRANCISCO BORGES confirió poder apud-acta, a los abogados MARIA ALEJANDRA GALLARDO y WLADIMIR JOSÉ CRISTANCHO RENDON, antes identificados. Asimismo, consignó en esa misma fecha reforma de demanda.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, este Juzgado se pronunció en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera a darse por citada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a haberse practicado la citación y se libró edicto a todas aquellas personas que se creyeren con interés en el presente juicio.
En fecha 28 de junio de 2016, el apoderado actor consignó fotostatos, a fin que se librará la compulsa correspondiente, así como boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Se procedió a la apertura del cuaderno de medidas, en fecha 30 de junio de 2016, igualmente, se libró compulsa y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El alguacil designado consignó, en fecha 12 de julio de 2016, Boleta recibida en la Fiscalía 94 del Ministerio Público.-
Este Juzgado en fecha 14 de julio de 2016, previa solicitud de la actora en fecha 13 de julio de 2016, señaló al peticionante que en el edicto librado por este Juzgado no contenía error, en virtud que la presente acción no dejaba de ser una acción Mero declarativa por no haberse señalado en el edicto Acción Mero declarativa de Concubinato.
La Fiscal Provisoria Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares MARIA CRISTINA ROSAS, en fecha 22 de julio de 2016, se dio por notificada del procedimiento y señaló que se mantenía atenta al desarrollo del procedimiento.
En fecha 3 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se corrigiera en la compulsa el domicilio donde se debía practicarse la notificación; por lo que este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2016, refirió al peticionante que la compulsa se encontraba en la Unidad de Alguacilazgo con la dirección correspondiente, por lo que debía suministrar las expensas.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, el actor consignó las expensas pertinentes a los efectos del traslado del alguacil designado.
El alguacil designado, consignó mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2016, compulsa sin firmar en vista a la imposibilidad de practicar la misma
En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, nos refiere el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 24 de noviembre de 2016, fecha en la cual en la cual el alguacil designado dejo constancia de su imposibilidad de practicar la citación encomendada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 12:59P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
ASUNTO: AP11-V-2016-000633
YPFD/EACR/ajjiménezu
|