REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2016-000074
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el decreto ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada por el Decreto Presidencial Nº 8.079 con fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nro 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011; ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL. C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JAPAN INTL, INTERNATIONAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2001, bajo el Nº 75, Tomo 144 A, modificados sus estatutos en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 72-A-Sgdo., en la persona de su Director, ciudadano Alí Saúl Olivero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.305.638 y Oreste Alberto Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.603.347, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Recibido como ha sido el presente libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 7 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Consecuentemente, en fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión del presente procedimiento, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El actor consignó los fotostátos a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 29 de marzo de 2016.
En fecha 31 de marzo se libró la compulsa correspondiente, y oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en fecha 11 de abril de 2016, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2016, compareció el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó oficio Nº 2016-195, dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente recibida. En esta misma fecha el alguacil WILLIAMS BENITEZ designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante diligencia consignó compulsas con su orden de comparecencia sin firmar, correspondientes a los ciudadanos ALÍ SAÚL OLIVEROS RODRÍGUEZ y ORESTE ALBERTO ACOSTA, el primero en su condición de Director de la sociedad mercantil demandada y el segundo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Por auto de esta misma fecha, la Juez quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, nos refiere el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 25 de abril de 2016, fecha en la cual el ciudadano alguacil consignó compulsas de citación con su orden de comparecencia sin firmar dirigidas a los ciudadanos ALI SAUL OLIVEROS RODRIGUEZ Y ORESTE ALBERTO ACOSTA, el primero en su condición de Director de la sociedad mercantil demandada y el segundo, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. TODO de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ;
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
En esta misma fecha, siendo las 2:57PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDON
ASUNTO: AP11-M-2016-000074
YPFD/EACR/YMC
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