REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000055
PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MAZZA VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.558.406.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CULLER CUBEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 115.486.
PARTE DEMANDADA: ENRICO MAZZA D´EUGENIO, RENATO MAZZA MANARI, IDA CAROLINA MAZZA VALERO, HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, ÁNGEL MARRERO MARTÍN y FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPIN, titulares de la Cedulas de identidad Nos. V- 4.821.088, V- 6.011.962, V- 6.928.233, V- 6.510.854, V- 6.277.876 y V- 5.216.313, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)

I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en el término establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

II
Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada en autos, se observa que siendo el motivo del presente juicio la TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL) de la venta de un inmueble es criterio de quien suscribe decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio y prevenir, de este modo, posibles actos de disposición del bien aludido; de allí que se de por satisfecho el condicionamiento adjetivo para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

III
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal identificado con las siglas sesenta y dos Raya A (62-A), ubicado en el sector Noreste del piso 6 de la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENSIAL LAGUNITA GARDEN, Avenida El Parque, Segunda Etapa de la Urbanización Lomas de la Lagunita, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta de Documento de Condominio del Conjunto debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 8 de agosto del año 2000, bajo el N° 13, Tomo 7, Protocolo Primero y modificado mediante documento protocolizado ante la misma Oficina en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 9 del Protocolo Primero. El inmueble está inscrito por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Ficha Catastral número 71225A. El inmueble tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 MTS2); y se encuentra integrado por la siguientes dependencias: Planta Baja: Una (1) habitación principal con baño privado, vestier y jardinera, una (1) habitación secundaria con baño privado y vestier; una (1) habitación secundaria con baño privado y closet; estar intimo; salon; comedor con jardinera; balcón con jardinera; escalera que sube a la terraza descubierta; cocina con closet despensa; pantry; lavadero; habitación de servicio con baño privado y closet; Planta Alta: terraza descubierta que se le asigna en uso exclusivo cuyo acceso es únicamente a través del apartamento. Los linderos del apartamento son: NORESTE: Con fachada noreste de la torre “A” SUROESTE: Con fachada suroeste de la Torre “A”; SURESTE: En parte con la fachada sureste de la Torre “A”, en parte con el apartamento 61-A, en parte con cuarto de servicio para los equipos para el aire acondicionado, en parte con foso de ascensor semi-privado, en parte con hall de entrada, en parte con foso de ascensor de servicio, en parte con hall de servicio y en parte con las escaleras generales de la Torre “A”, NOROESTE: Con apartamento 61-B. igualmente forman parte de la propiedad del mencionado inmueble, y son inseparables de este, CUATRO (4) puestos de estacionamientos techados identificados con las siglas Cincuenta y Tres raya A (53-A), Cincuenta y Cuatro raya A (54-A), Cincuenta y Cinco raya A (55-A) y Cincuenta y Seis raya A (56-A); y un (1) Maletero identificado con las siglas Nueve raya A (9-A), todos ubicados en la Planta Sótano del Conjunto Residencial. De conformidad con lo dispuesto en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Lagunita Garden, a cada una de las cinco (5) Torres que conforman el Conjunto se les atribuye un porcentaje equivalente al Veinte por ciento (20%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios considerados en su integridad sobre la totalidad del Conjunto Residencial, y a el Inmueble objeto de la presente venta le corresponde un porcentaje equivalente a DOCE ENTEROS PORCENTUALES (12,00%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de la Torre “A” del Conjunto Residencial Lagunita Garden, según consta de Documento de Condominio de la Torre A, debidamente Protocolizado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) en fecha 11 de agosto del año 2000, bajo el N° 31, Tomo 8, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece la ciudadana FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ DE CRISPIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.216.313, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el N° 2016.133, Asiento Registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.17264, correspondientes al Libro de Folio Real del año 2016.

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.

LA JUEZ

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 10:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





Asistente que realizo la actuación: Erika.






Asunto: AH17-X-2017-000055