REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.264.491.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.709.745, V-13.832.846 y V-11.598.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 264.416, 150.784 y 60.670, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 48, Tomo154-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, se hace asistir por el ciudadano EDGAR PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.951.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 03 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano ISAAC MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Gestionados los trámites de citación, consta a los folios 27 y 28, que en fecha 9 de junio de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación suscrito por el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851.-
Así, en fecha 10 de julio de 2017, compareció el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, señalando actuar en su propio nombre así como en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, presentando escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando al efecto que se ordenó y practicó la citación de la referida empresa sólo en su persona, cuando debió ordenarse y practicarse la misma conjuntamente con el Vicepresidente de dicha compañía, ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.220, conforme lo dispuesto en el artículo 138 de Código de Procedimiento Civil, 1089 del Código de Comercio y Cláusula Novena, encabezamiento y numeral 3 de los Estatutos Sociales; Asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal y es además insuficiente.-
Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2017, compareció el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, parte actora, asistido por el abogado SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, supra identificado, presentando escrito mediante el cual respecto a la la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, indicó entre otras, que conforme los artículos 138 de Código de Procedimiento Civil y 1089 del Código de Comercio, en el presente caso se le hizo válidamente el llamamiento a la demandada en la persona de su representante legal, su Presidente, la cual señala consta en autos, solicitando sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta; Y respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señaló textualmente lo siguiente: “procedo de conformidad a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a ratificar el poder por mi otorgado y de todos los actos realizado en mi nombre. A fin de subsanar cualquier defecto u omisión que procedo a consignar el libelo de demanda corregido y a otorgar poder Apud Acta, a los fines legales consiguientes…” (Resaltado de la cita)
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 1º de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la contestación de las cuestiones previas y sobre la subsanación de las otras.-
Así, en fecha 4 de agosto de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó pronunciamiento alguno sobre el escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas promovidas conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1160, dictada en fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en el caso Construcciones e Ingeniería del Medio Ambiente, C.A. Exp. Nº 05-0821.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del resguardo de las mismas a fin de ser agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, señalando actuar en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, sura identificado, indicó que en fecha 14 de julio de 2017, la parte acora presentó escrito en el cual rechazó la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y procedió a subsanar la alegada con arreglo en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con vista al auto dictado por este Juzgado en fecha 4 de agosto de 2017, en el que el Tribunal afirmó que el lapso de 5 días para contestación comenzó a transcurrir y que resultaba inoficioso cualquier pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, vulneró el debido proceso dejando a su representada en estado de indefensión, por lo que solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 4 de agosto de 2017 y en consecuencia la reposición de la causa al estado de tramitar y decidir la incidencia de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.-
Así, mediante providencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado del inicio de los diez (10) días contemplados en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a fin que el Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente, a saber, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 20 de noviembre de 2017.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano ISACC ENRIQUE MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, señalando actuar en su propio nombre así como en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A. y asistido por el abogado EDGAR PEÑA COBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.722, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegando al efecto: “…se ordenó y practicó la citación de “SILU” únicamente en mi persona, como Presidente de la Junta Directiva cuando lo cierto es que la citación debió ordenarse y practicarse no solo en mi persona sino también en la del Vice-Presidente, ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, venezolano9, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.220 y de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1089 del Código de Comercio, en concordancia con la Cláusula NOVENA, encabezamiento y numeral 3 de los Estatutos Sociales.
En efecto, conforme a las reglas legales “las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos” (art. 138 CPC), de modo que la “la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio” (art. 1098 CC). Por su lado, dispone la Cláusula NOVENA de los Estatutos que, “ EL PRESIDENTE y EL VICE-PRESIDENTE, tienen las más amplias y absolutas facultades de administración y disposición de la compañía y para los efectos de obligarla válidamente frente a terceros firmarán CONJUNTAMENTE, encontrándose entre sus facultades las siguientes: (…) 3) Representar a la compañía en juicio o fuera de el…”
Por lo tanto, para que la citación de SILU sea válida, es necesario que se verifique expresamente tanto en la persona del Presidente como en la del Vice-Presidente, ya que, como ha quedado expresado, se requiere la actuación conjunta de ambos directivos a los efectos de su representación en juicio. Así pido se declare expresamente… ”
Por su parte, la representación actora en su escrito de fecha 14 de julio de 2017, indicó: “…la misma parte demandada sabe que están válida y legalmente citados para el presente proceso, toda vez que de conformidad al referido artículo 138 de Código de Procedimiento Civil, si fueren varias las personas investidas de su representación (persona jurídica) en juicio, se podrá hacer en cualquiera de ellas… la citación es el llamamiento que hace la autoridad judicial para que una persona, en este caso persona jurídica, para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber. En el presente caso se le hizo válidamente el llamamiento a la demandada en la persona de su representante legal, su presidente, la cual consta en autos, razón por la cual solicitamos que sea declarada SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, con los demás pronunciamientos de Ley…”
Al respecto el Tribunal observa:
Establecen los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Resaltado del Tribunal)

Analizando los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó:
“(...) La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas en el carácter de representante judicial de un ente moral (...)” (Resaltado del Tribunal)

Así, la misma Sala en fecha 16 de marzo de 1995, expediente Nº 19.195, estableció:
“…cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”

Ahora bien, en el presente caso, advierte este Juzgado primeramente que ninguna de las partes durante la articulación probatoria de esta incidencia hizo uso del derecho conferido por el legislador, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte promovente de la cuestión previa, sin embargo se observa que cursa del folio 15 al 19, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 24 de los libros respectivos de fecha 5 de marzo de 1998, cuyo cumplimiento se demanda, en el cual se lee: “…Entre la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 1991, bajo el N° 48, Tomo154-A Sgdo., …, representado en este acto por su Presidente, Isaac E. Mosquera Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 3.854.851, quien actúa suficientemente autorizado para este acto por el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de BIENES RAÍCES SILU, C.A., por una parte, y por la otra, el señor CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, con cédula de identidad Nº 1.264.491…” Asimismo se observa que la compulsa fue librada a la referida sociedad mercantil en la persona de su presidente, cursando a los folios 27 y 28, declaración suscrita por el ciudadano Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, en fecha 9 de junio de 2017, en la que deja constancia que consigna recibo de citación de la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., suscrito por su Presidente, ciudadano ISAAC MOSQUERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, por lo que en atención al contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000455
INTERLOCUTORIA.-