REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001545
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas CARMEN SOFÍA OLIVARES DE MONTES, CRISTINA OLIVARES DE ARROYO y AURA CECILIA OLIVARES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-59.883, V-985.356 y V-272.426 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLOS SARMIENTO y MARISOL CASTILLO, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.575 y 158.037, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: DAVID FRANCISCO OLIVARES KOCH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-5.994.920.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO ENTREDICHO: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 4 de diciembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS SARMIENTO y MARISOL CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.575 y 158.037, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas CARMEN SOFIA OLIVARES DE MONTES, CRISTINA OLIVARES DE ARROYO y AURA CECILIA OLIVARES GARCIA, quienes procedieron a solicitar que se decrete la incapacidad del ciudadano DAVID FRANCISCO OLIVARES KOCK.
Así, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la presente causa se circunscribe a una solicitud de interdicción del ciudadano DAVID FRANCISCO OLIVARES KOCH, con motivo a que padece de la enfermedad de Esquizofrenia Paranoia, la cual lo impide a cuidarse de si mismo y por el hecho de que en fecha 30 de agosto de 2017, el presunto entredicho asesinó a su hermano, situación provocada por un deterioro general ya que no recibe el tratamiento correspondiente para su enfermedad.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone:
…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente solicitud, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
“…Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”
“…Artículo 733.- Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”
“…Artículo 735.- El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la declaratoria de la incapacidad o interdicción se declarará luego del interrogatorio al presunto entredicho y oído a cuatro de sus parientes o amigos, así como el previo examen de por lo menos dos facultativos que designará el Juez.
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento, que implica durante la fase sumaria el interrogatorio del Juez al presunto entredicho, el Juez competente para conocer sobre dichas causas de interdicción, es aquel del lugar donde se encuentre el mismo, por lo que habiendo señalado que el ciudadano DAVID FRANCISCO OLIVARES KOCH se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona 5), como fue ordenado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Anzoátegui, El Tigre, en consecuencia, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, el Juzgado que corresponda conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Interdicción realizada por las ciudadanas CARMEN SOFIA OLIVARES DE MONTES, CRISTINA OLIVARES DE ARROYO y AURA CECILIA OLIVARES GARCIA, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3.12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-001545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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