REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2013-000227
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, tomo 203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA e ISABEL AGUIRRE RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODAFER 2008 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nro. 26, Tomo 43-A-Cto., representada por su Director ciudadano DAIBER GERARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.126; y, a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS FLORES DIAZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por los Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.879.654 y V- 11.314.145, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (ANTES BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, tomo 203, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODAFER 2008 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), anotada bajo el Nro. 26, Tomo 43-A-Cto., representada por su Director ciudadano DAIBER GERARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.126; y, a este último en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria, la cual se encuentra asignada a este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ANDREINA VETENCOURT GIARNELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, actuando en su carácter de acreditada en autos, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
Por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal acordó librar las compulsas, con su oficio y comisión correspondiente.
En fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), compareció la representación judicial de la parte actora ENRIQUE TROCONIS SOSA, antes identificado, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODAFER 2008 C.A., representada por su Director el ciudadano DAIBER GERARDO BRICEÑO OSORIO, actuando igualmente en su propio nombre, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS FLORES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.719, consignaron diligencia mediante el cual se dieron por citados en el presente procedimiento, renunciaron al lapso de comparecencia y al término de la distancia y acordaron suspender el juicio por un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de llegar a un convenio de pago.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el Profesional del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA, ampliamente identificado, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), este Tribunal acordó agregar a los autos el referido escrito de pruebas, a los fines que surta sus efectos legales pertinentes y ordenó la notificación de la parte demandada para que comience a transcurrir el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante escrito compareció la Profesional del Derecho ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.383, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por una parte; y, por la otra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODAFER 2008, C.A., representada por el ciudadano DAIBER GERARDO BRICEÑO OSORIO, actuando en su doble carácter de Director y Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la prestataria, a los fines de poner fin al presente litigio, mediante la celebración de una Transacción de Pago.
En fecha 12 de julio de 2014, se instó a la parte demandada a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial original o copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte Rodafer 2008, C.A., donde se evidencie el carácter con que actúa el ciudadano Daiber Gerardo Briceño, ampliamente identificado en autos; y, una vez conste en autos lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
El día 14 de julio de 2014, se ratificó en todas y cada una de sus partes el auto proferido por este Juzgado en fecha 12/06/2014, en el sentido que la parte interesada consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial original o copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte Rodafer 2008, C.A., donde se evidencie el carácter con que actúa el ciudadano Daiber Gerardo Briceño, ampliamente identificado en autos, en virtud que el acta consignada mediante diligencia de fecha 08/07/2014, reposa en copia simple; y, una vez conste en autos lo requerido el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se agregaron las resultas de comisión constante de una (1) pieza, contentiva de diez (10) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio
que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 08 de julio de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-M-2013-000227
MBM/IQ/*
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