REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000334
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según RESOLUCION Nº 30.10, de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario, de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en cuenta al presidente No. 188 de fecha 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOPCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes denominado fondo de garantía de depósitos y protección bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de reforma parcial de la ley de Instituciones del Sector bancario publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial numero 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la resolución emanada de la superintendecia de bancos y otras instituciones financieras (actualmente superintendecia de las instituciones del sector bancario) numero 104.10, de fecha 25 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica bolivariana de Venezuela numero 39.374 de esa misma fecha, que designa al FONDO de PROTECCION SOCIAL de los DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.591.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABRAHAM JOSE GASSAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.086.306.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, mediante escrito de libelar presentado por el ciudadanoCESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, quien actúan en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra el ciudadano ABRAHAM JOSE GASSAN FERNANDEZ, el cual fue presentado el 28 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se ordeno librar compulsas a la parte demandada y ordeno librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica. Librándose en esa misma fecha.
En fechas 20 de octubre de 2017 y 17 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito dejo constancia que fueron imposibles las citaciones de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, este Juzgado ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de obtener el domicilio de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado ordeno el desglose de las compulsas a los fines de librar las respectivas compulsas en la dirección consignada por el Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo el alguacil dejo constancia que no fue posible la citación personal en dicha dirección.
Igualmente en fecha 18 de julio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt Morales se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente en fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado dicto un auto complementario al auto de admisión de fecha 29 de julio de 2014.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2017 este Despacho ordeno librar compulsa oficio y comisión dirigida al Juzgado de Municipio Brion de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de realizar la citación a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2017, se recibió resultas de comisión mediante oficio Nro. 2780-5908 de fecha 09 de junio de 2017.
Por ultimo en fecha 06 de diciembre de 2017, la representación de la parte actora solicito el cierre y archivo del expediente en virtud de que fue pagado la totalidad de la deuda por la parte demandada.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Que consta del recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2017, proveniente del FONDO DE PROTECCION SOPCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, que el ciudadano ABRAHAM JOSE GASSAN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.086.306, CANCELÓ EN SU TOTALIDAD la acreencia que mantenía a favor del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A, derivada del préstamo distinguido con el Nro. 10676-00, y avalada por el ciudadano ABRAHAM JOSE GASSAN FERNANDEZ, antes identificado.
Por lo que señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil establecen lo siguiente:
“… Articulo 1282: Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1283: Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”
Asimismo, Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago en virtud del recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2017, proveniente del FONDO DE PROTECCION SOPCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en donde dicha entidad deja constancia que la parte demandada cancelo EN SU TOTALIDAD la deuda que mantenía a su favor.
Finalmente, esta juzgadora observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte actora que de acuerdo al contenido del finiquito aportado, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, que el presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte demandada y de los documentos acompañados, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, motivo por el cual se declara LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como TERMINADO el presente procedimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia se tiene como TERMINADO el presente procedimiento.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBE QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AP11-M-2014-000334