REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-2007-000025
PARTE ACTORA: HERNAN PEREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 970.251.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMOTRIBARREN CARRASCO y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 116.816 y 162.584, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LILESKA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 19, Tomo 66-A-Pro, y luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, bajo los mismos datos de inscripción, y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 4.433.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, todos supra identificados, en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demanda.
En fecha 17 de abril de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por los abogados RAMÓN ALVANIS SANTI, VICTORINO TEJERA, BERNARDO WALLIS HILLER, THOMAS NORGAARD ALFONSO-LARRAIN e ISABEL CRISTINA BELLO, apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., terceros adheridos, en relación a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 030 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado BERNARDO WALLIS HILLER, mediante la cual apeló del auto de fecha 26 de septiembre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado BERNARDO WALLIS HILLER.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RUIZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consignó compulsa de citación recibida y firmada por la abogada ANA LUCIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.049, quien dijo ser apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se declaró nulo y sin efecto la citación realizada por el Alguacil, en virtud de que la abogada ANA LUCIANI, no demostró en autos la representación judicial que se abrogó para recibir la compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2008, se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró en fecha 30 de enero de 2008 sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros adheridos y consecuencialmente inadmisible la solicitud de tramitar por vía incidental la denuncia de fraude procesal supuestamente presente en el juicio.
En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó nuevamente la citación de la parte demandada, asimismo consignó poder otorgado por el demandado a sus apoderados mediante el cual concede la faculta de darse por citados.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el alguacil encargado, consignó recibo de citación sin firmar por haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación, en virtud de haber extraviado el mismo, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 21 de octubre de 2013 y se ordinó librar uno nuevo, el cual fue retirado en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
En fecha 08 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte actora.
Asimismo en fecha 11 de octubre de 2016, se le dio entrada al presente expediente ante este tribunal y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe y dejó constancia de que se encuentra actualmente tramitando la citación de la parte demandada en el Estado Zulia.
- II -
Motivación para decidir
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. Sentencia número RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este juzgador, que desde el 11 de octubre de 2016, fecha en la que se le dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, hasta el 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe, ha transcurrido holgadamente mas de un año, tiempo que supera holgadamente el lapso necesario para que opere la perención de la instancia sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe este juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, a través de sus apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AH1C-M-2007-000025
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