REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de diciembre de 2017.
207º y 158º
Asunto: AH1C-V-1999-000034.
PARTE DEMANDANTE: MARIA GERTRUDIS NIOCHET, VIUDA DE SARMIENTO VALERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ y PENELOPE DE CASTRO OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275 y 63.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA y THAMARA ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-937.592 y V-5.565.896, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITTEM DE LA PATE DEMANDADA: FRANCISCO CAVALIERI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUILLERMO OJEDA H., y UBENCION JOSE MARTINEZ LIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.370 y 36.921, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), del juicio que por NULIDAD DE VENTA, tiene incoado la ciudadana MARIA GERTRUDIS NIOCHET, VIUDA DE SARMIENTO VALERA, contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA y THAMARA ROMERO HERNANDEZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la presente demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte co-demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), compareció el abogado RAYMON ORTA MARTINEZ, y mediante diligencia consignó (2) juegos de copias fotostáticas, a los fines de que se librara la respectivas compulsas.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil (2000), mediante nota suscrita por el secretario dejó constancia de que se libró la compulsa a la parte co-demandada.
En fecha once (11) de abril de dos mil (2000), compareció el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia manifestó que le fue infructuosa la gestión de citación de la parte co-demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), compareció la abogada DAYANA ALFONZO BLANCO, y mediante diligencia solicitó la citación de los co-demandados por carteles, a los fines de su publicación.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil (2000), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar carteles de citación a la parte co-demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), compareció la abogada DAYANA ALFONZO BLANCO, y mediante la cual retiró el cartel de citación de los co-demandados, a los fines de su publicación.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000), compareció la abogada DAYANA ALFONZO BLANCO, y mediante consignó el cartel de citación publicado en los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha nueve (09) de enero de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual el Dr. JOSE E. RODRIGUEZ NOGUERA, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), compareció la abogada DAYANA ALFONZO BLANCO, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial a la ciudadana OLGA RODRIGUEZ, a quien se le ordenó librar boleta de notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.370, consignó poder que le acredita su representación y se da por notificado en nombre de su representada.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), diligencia de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un nuevo defensor judicial.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se designó como defensor de la parte demandada al abogado FRANCISCO CAVALIERI MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.771, en esta misma fecha se libró boleta de notificación a fin de que manifieste su aceptación o no al cargo designado.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), diligencia del abogado FRANCISCO CAVALIERI MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 13.771, mediante la cual acepta la designación del cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001), diligencia de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001), se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante diligencia suscrita por el alguacil titular de éste Tribunal ciudadano JOSE GREGORIO APONTE BOLIVAR, consignó copia del recibo debidamente firmada y recibida por el defensor judicial.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 263, se dio por citado en el presente juicio y solicitó se revoque el nombramiento del defensor judicial Ad Litem designado.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 263, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dos (2002), mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana THAMARA ROMERO HERNANDEZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil dos (2002), diligencia suscrita por la abogada YACERMI SANABRIA Q., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito, mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por los co-demandados.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), se dicto auto mediante el cual la Juez ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, se avocó al conocimiento de la presente demanda y ordenó la notificación de la parte y librar cartel de notificación. En esta misma fecha se libró boleta de notificación y cartel.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, retiro cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2003), en el diario El Universal. En esa misma fecha, la secretaria de este despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades en el cartel de notificación, consignado el día de hoy.
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó decidir las cuestiones previas opuestas en la presente demanda.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil tres (2003), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó sentencia y se decrete la prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cuatro (2004), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de las ventas fraudulentas realizadas sobre el inmueble objeto de la presente causa, por lo que solicitó con urgencia decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, solicitó igualmente la decisión de las cuestiones previas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), se dicto auto mediante el cual la Juez ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la presente demanda y ordenó la notificación de las partes mediante boleta o cartel dependiendo la existencia del domicilio procesal.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los co-demandados.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se avocó al conocimiento de la presente demanda y ordenó la notificación de las partes. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario El Universal de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013).
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante nota suscrita por la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara nueva boleta de notificación al demandado, en virtud de que la misma no puede ser ubicada en la UAC.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), y se ordenó librar una nueva boleta de notificación. La secretaria dejó constancia de que se libró boleta.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), diligencia de la parte actora, mediante la cual consignó el pago de los emolumentos.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), diligencia suscrita por el ciudadano JOSE F. CENTENO., alguacil titular de este circuito judicial mediante la cual consignó boleta de notificación sin cumplir.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de notificación.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual librar cartel de notificación al co-demandado. En esa misma fecha el secretario accidental dejó constancia de haberse librado el cartel de notificación.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiro cartel de notificación para su publicación.
En esta misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente demanda en el estado procesal que se encuentra.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, al criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiro cartel de notificación librado al co-demandado para su publicación, han transcurrido mas de año y medio, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, por lo que se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador, no habiéndose dicho “vistos” y al no haber dado las partes el impulso procesal del caso de marras, se configura así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIA GERTRUDIS NIOCHET, viuda de SARMIENTO VALERA, contra los ciudadanos JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA y THAMARA ROMERO HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
En esta misma fecha, siendo las 3:09 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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