REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000431
PARTE ACTORA: ELSPETH CONSUELO FINLAY DE FALCINELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-114.235.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.622.
PARTE DEMANDADA: GERMANOO FALCINELLI YOB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.085.947.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana ELSPETH CONSUELO FINLAY DE FALCINELLI, contra el ciudadano GERMANOO FALCINELLI YOB, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 19 de abril de 2014, se le dio entrada al presente asunto y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, previa la consignación de los fotostatos requeridos para proveer.
Por auto de fecha 22 de abril de 2004, la Secretaria dejó constancia que se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó reforma de la demanda.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 el tribunal admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, previa la consignación de los fotostatos requeridos para proveer.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 la secretaria dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2014 la parte actora otorgó poder apud acta.
En fecha veintidós 22 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, asimismo consignó pago de emolumentos.
Por auto de fecha 28 de julio de 2014, la secretaria dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó compulsa sin practicar debido a que en la misma, la dirección suministrada estaba incompleta.
En fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de compulsa.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de citación, a los fines de continuar con el procedimiento.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, cual el tribunal acordó librar Cartel de citación.
En fecha veinte 20 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel a los fines de su publicación.
En fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en las prensas “EL UNIVERSAL y EL NACIONAL”.
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, la secretaria titular –para ese momento- de este Juzgado dejó constancia del trasladó a la dirección procesal del demandado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se designó como defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, asimismo se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de marzo de 2016 la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, la secretaria dejo constancia que se libró compulsa a la defensora judicial designada.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2016 el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano RICARDO TOVAR, consignó acuse de recibo debidamente firmado y recibido por la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2016, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo al mismo ambas partes, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas al segundo (2do) acto conciliatorio.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, el tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, compareció el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JOSE F. CENTENO, consignó acuse de recibo debidamente recibido de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Por sentencia interlocutoria de de fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria reordenando el juicio, y se fijó el segundo (2do) acto conciliatorio para en quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación de las partes, a las once (11:00 a. m).
En fecha 05 de diciembre la representación judicial de la parte actora se da por notificada del auto de fecha 11 de noviembre de 2016.
En fecha 05 de diciembre la representación judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto de fecha 11 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal ordenó librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Judicial designada, asimismo se libro las respectivas boletas.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial ciudadano JOSE F. CENTENO, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada en la Fiscalia 99 del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2017, compareció el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano FELWIL CAMPOS, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Defensora Judicial designada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se dejó constancia que tuvo lugar la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo al mismo ambas partes, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, asimismo la defensora judicial en este acto consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda del presente juicio, dejándose constancia de la comparencia de las partes inmersas en el presente proceso.
En fechas 09 y 17 de febrero de 2017, la defensora judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2017 el tribunal ordeno agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes declarando admisibles las mismas.
En fecha 17 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, se da por notificadas de la admisión de pruebas y solicitó se notifique a la defensora judicial.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017 el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2017 el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano FELWIL CAMPOS, consignó acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Defensora Judicial designada.
Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2017 el secretario dejó constancia de que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2017 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de tacha de testigo.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, se fijo oportunidad para que rindan declaración los testigos ciudadanos Rafael José González Guillermo, Elizabeth Alemán Bali, Irma Rangel De Colina y Germano Colina Rangel.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de prueba en la incidencia de tacha.
En fecha 27 de septiembre de 2017, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Rafael José González Guillermo, Elizabeth Alemán Bali, Irma Rangel De Colina y Germano Colina Rangel, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 05 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 09 de octubre de 2017.
En fecha 16 de octubre de de 2017, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Rafael José González Guillermo, Elizabeth Alemán Bali e Irma Rangel De Colina, se declararon desiertos los referidos actos.
En fecha 17 de octubre de de 2017, oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano Germano Colina Rangel, se declaró desierto el referido acto.
En fecha 17 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, se fijó oportunidad para el acto de los testigos ciudadanos Rafael José González Guillermo, Elizabeth Alemán Bali, Irma Rangel De Colina y Germano Colina Rangel.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017 tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos Rafael José González Guillermo y Elizabeth Alemán Bali, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2017 se declaró desierto el acto de testigo el ciudadano Germano Colina Rangel. Asimismo fue declarado desierto el acto de testigos de la ciudadana Irma Rangel De Colina.
En fecha 22 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que su representado en fecha 08 de marzo de 1.969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB, ante el Registro Civil Municipal Chacao del Estado Miranda.
Señala que los cónyuges establecieron su domicilio en el apartamento No. 71, de las Residencias Everi, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao.
Que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre ELIZABETH CONSUELO FALCINELLI FINLAY, mayor de edad, consignando para ello copia certificada de acta de nacimiento y copia de cedula de identidad.
Que en fecha mayo de 1970, se mudaron de su primer domicilio conyugal, a la siguiente dirección: apartamento No. 1-B, piso 1, del Edificio Júpiter, ubicado en la Avenida principal de Cumbre de Curumo, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Posteriormente fijaron como último domicilio conyugal juntos, en la siguiente dirección: Quinta Manati, ubicada en la calle Turgua, Urbanización Oripoto, El Hatillo, Municipio El Hatillo,
Que a partir de su matrimonio, en los primeros tiempos transcurrió en forma muy feliz para ambos cónyuges, pero que pasado el tiempo, comenzaron a suceder graves problemas que en determinado momentos se convirtieron en situaciones de gran temor de su parte y por su hija, debido que el ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB, comenzó a ignorarla sin motivo, saliendo temprano y llegando tarde, ausentándose los fines de semana que a principios del mes de septiembre del año 1994, el ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB, abandonó el domicilio conyugal que mantenían en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Asimismo, señaló que dicho ciudadano le notificó que estaba viviendo en un apartamento de herencia de un tío.
Que motivado a las circunstancias anteriormente señaladas, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º, procede a demandar al ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB, para que convenga, o sea condenado por el Tribunal a la disolución del vínculo matrimonial que los une.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de defensora judicial del ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda Negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demandada incoada por la ciudadana ELSPETH CONSUELO FINLAY DE FALCINELLY.
Negó, que sucedieran hechos en los cuales estaba inmerso su defendido y que trajera como consecuencia un gran temor sentido por su cónyuge e hija.
Negó que su patrocinado se hubiere mudado de cuarto, que salía temprano y llegaba tarde, ni que se ausentara los fines de semanas y que no tuviera comunicación con ella no la hija de ambos
Rechazó en forma categórica que no existía vida familiar ni intima en esta unión matrimonial.
Negó que el ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB, hubiere abandonado “a principios del mes de septiembre de 1994, procedió de inmediato al abandono del domicilio conyugal”, alegando que tal aseveración constituye una absoluta indeterminación e inexactitud y así formalmente lo alegó.
Rechazó que el cónyuge demandado se hubiere llevado todas sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
Negó en la forma más amplia en derecho que su defendido hubiere infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo que, su representado haya abandonado el hogar de forma voluntaria e injustificada, sin que hasta el momento haya regresado.
En este mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que su defendido hubiere incurrido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Rechazó los fundamentos jurídicos en que se fundamento la acción propuesta, por cuanto no encuadran los hechos con el derecho invocado.
Dicho lo anterior, y en vista a la demanda incoada y las defensas esgrimidas, corresponde a este Tribunal delimitar la controversia planteada. En tal sentido, siendo que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación se limitó a negar y rechazar de manera genérica la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho invocado, sin alegar hechos nuevos, es por lo que corresponde a la demandante, demostrar que el ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB se encuentra incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, estando este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, debe previamente analizar la oferta probatoria traída al proceso por las partes, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, procede quien suscribe de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente juicio.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió como prueba documental la copia certificada del Acta Nº 76 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual no habiendo sigo impugnada en forma alguna, este juzgado valora conforme a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba del vínculo conyugal de los intervinientes y así se declara.
Asimismo, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Promovió e hizo valer la copia certificada del Acta Nº 76 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda., contentivo del matrimonio civil celebrado en fecha 08 de marzo de 1.969, entre los ciudadanos GERMANOO FALCINELLI JOB y la ciudadana ELSPETH CONSUELO FINLAY DE FALCINELLY, que fue acompañada junto con el libelo de la demanda y ya valorada e el texto del presente fallo. Y así se establece.
• De conformidad con la previsión contenida en el artículo 482 ejusdem, promovió la testimonial del ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GUILLERMO, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2017, y es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, siendo el testigo conteste al declarar que conoce a la solicitante hace mas de 6 años, que no conoce al demandado y que en la casa de la solicitante solo viven 2 personas, la solicitante y su hija. Y así se establece.
• De conformidad con la previsión contenida en el artículo 482 ejusdem, promovió la testimonial de la ciudadana IRMA RANGEL DE COLINA la cual habiendo sido debidamente admitida no pudo ser evacuada por haberse declarado en reiteradas oportunidades desierto el acto. Y así se establece.
• De conformidad con la previsión contenida en el artículo 482 ejusdem, promovió la testimonial del ciudadano GERMANOO COLINA RANGEL, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2017, y es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, siendo el testigo conteste al declarar que conoce a la solicitante hace mas de 6 años, en razón de distintos trabajos de pinturas que le ha hecho, que no conoce al demandado y que en la casa de la solicitante solo viven 2 personas, la solicitante y su hija. Y así se establece.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 482 ejusdem, promovió la testimonial de la ciudadana ELIZABETH ALEMÁN BALI, la cual habiendo sido debidamente admitida fue tachada tempestivamente por la defensora judicial de la parte demandada quien posteriormente produjo en juicio pruebas documentales que valora quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 429 deL Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que la testigo promovida, quien es de profesión abogada, ha sido co-apoderada de la hoy accionante en otras causas distintas a la presente, lo cual no se encuentra expresamente prohibido por la Ley y en criterio de quien suscribe no inhabilita a la testigo para deponer en base a sus conocimientos personales, quedando sujeta a la valoración de quien suscribe bajo los parámetros del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia declararse improcedente la tacha de testigo analizada y proceder a analizar la mencionada testimonial, lo cual hace de seguidas; lo cual se hace de seguidas.
• Testimonial de la ciudadana ELIZABETH ALEMÁN BALI, la cual habiendo sido debidamente admitida fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2017 y es valorada por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, declarando la testigo ser amiga de la hija de los sujetos procesales en la presente causa desde hace mas de 35 años, refiriendo haber estudiado con ella y en consecuencia conocer tanto a su padre como a su madre. De la misma forma refirió que cuando eran pequeñas ellos vivían en Cumbres de Curumo y luego se mudaron a la Urbanización Oripoto, declarando que le consta que el Sr. Germano se fue de la casa hace muchísimos años y que allí solo quedaron viviendo su amiga y su mamá, sin poder precisar hace cuanto ocurrió el referido abandono, argumentando que fue aproximadamente para cuando ella se graduó y eso ocurrió en el año 1994. Y así se establece.
Por su parte, la Defensora Judicial en la etapa probatoria solicitó que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el domicilio de la demandada, el cual habiendo sido admitido no fue evacuado por falta de impulso procesal. Así se establece.
Dicho lo anterior, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).
De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).
De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.
En el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185 del Código Civil, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a la causal invocada por el accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario [Omissis]».
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:
“(…) En cuanto al deber de ´vivir juntos´ al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.” (Destacado del presente fallo).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos, entiéndase: el estado de abandono y la voluntariedad de éste; en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En el caso de marras la parte accionante sostiene que habiendo contraído matrimonio con el hoy demandado en fecha 08 de marzo de 1.969, ante el Registro Civil Municipal Chacao del Estado Miranda, luego de tener una hija y convivir por muchos años, a principios del mes de septiembre del año 1994, el ciudadano GERMANOO FALCINELLI JOB, abandonó el domicilio conyugal que mantenían en común, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, razón por la cual lo demandó con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a la disolución del vínculo matrimonial que los une, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los argumentos la defensora judicial en la oportunidad respectiva para la contestación de la demanda, no obstante a ello, del análisis de la oferta probatoria traída a los autos por las partes, específicamente de las testimoniales evacuadas, observa quien suscribe que las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GUILLERMO y GERMANOO COLINA RANGEL, generan en el proceso una presunción de ausencia del demandado en el domicilio de la hoy accionante, por cuanto a lo largo de 6 años de conocer el indicado lugar, nunca han visto ni conocen al hoy demandado, declarando que allí solo viven la accionante y su hija, elemento probatorio este que adminiculado con la declaración de la ciudadana ELIZABETH ALEMÁN BALI, conducen a quien suscribe a la plena convicción de que el hoy demandado abandonó el domicilio conyugal, resultando procedente la causal invocada por la accionante, debiendo declararse con lugar la demanda de divorcio presentada y condenar en costas a la parte accionada. Y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GERMANOO FALCINELLI JOB y la ciudadana ELSPETH CONSUELO FINLAY DE FALCINELLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.085.947 y V-114.235, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), el cual quedó asentado bajo el acta número 76 del libro 2 de Registro Civil correspondiente al año 1.969. TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
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