REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000802
PARTE DEMANDANTE: JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.127.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES NUÑES LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ARQUINODO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de febrero de 2014, bajo el Nº 28, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.267 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, en fecha 15 de junio de 2015, en virtud de demanda intentada por el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado ANDRES NUÑES LANDAEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 18 de junio de 2015, este Juzgado, le dio el trámite de Ley a la presente acción, admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de aperturar el cuaderno de medidas y librar la compulsa respectiva.
En fecha 02 de julio de 2015, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la medida cautelar.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictaron sentencias interlocutorias decretando las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora pagó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se dio por recibidos dos carteles de citación publicados en los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.-
En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandada se dio por citada y solicito la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la instancia.
En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de enero de 2016.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio reingreso al presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención planteada por la parte demandada, fijándose para el quinto (5°) día de despacho siguiente la contestación de la parte reconvenida.
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó cómputo.
En fecha 05 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se ordenó practicar cómputo por la Secretaría del Tribunal.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se revoque y se deje sin efecto el auto de admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó copias simples del expediente AP31-2015-001937, del Juzgado 13° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de marzo de 2017, se dictó sentencia mediante la cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de agosto de 2016;, se negó adecuar la presente causa a los tramites del procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y se negó la reposición de la causa.
Asimismo en fecha 01 de marzo de 2017, se dictó sentencia la cual declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo en virtud de que dicha sentencia se dictó fuera de lapso de ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada, asimismo solicitó la notificación de la parte accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora en su libelo de demanda que a principios de marzo de 2012, se efectúo una negociación de préstamo para la ejecución de un proyecto de computación y tecnología entre los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB, el ciudadano PEDRO KHALIL, y su persona (la actora) por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.525.000,00), en representación de las sociedades mercantiles 1. INVERSIONES MARIANNA, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano JUAN MANUEL LO CASTO GIANONE, por un monto de NUEVE MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 9.200.000,00); INVERSIONES FAYOL-VET, C.A., recibió un monto de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.025.000,00) y la sociedad mercantil SISTEMAS COMPUTERAMA, C.A., un monto de CINCO MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300.000,00), alegando que dichos montos se hicieron conforme a las instrucciones que el hoy accionante impartió según las partidas y participación que cada empresa tenía en el proyecto.
Aclaró que los mencionados pagos corresponden a un préstamo que hicieron los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB y el ciudadano PEDRO KHALIL, a las sociedades arriba mencionadas, para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología que en definitiva no se logró concretar, pues CONSORCIO ARQUINODO C.A. para el
Alegó que como responsable de la coordinación y ejecución del proyecto, asumió la responsabilidad de ofrecer el reintegro del dinero, no obstante, los prestamistas adujeron que la moneda de curso legal, se encontraba devaluada, exigiendo el pago de intereses más indexación, por lo que solicitaron la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
Que para el 8 de agosto de 2014, se encontraba reunido en un restaurant ubicado en el Centro Comercial Plaza LA Boyera y cuando se dispuso a retirarse a buscar su vehículo fue abordado por un individuo desconocido armado quien manifestó actuar en nombre del ciudadano PREDO KHALIL y que bajo amenaza de su vida y de sus familiares le indicó que tenía que pagarle a su cliente, llamando por teléfono al señor PREDO KHALIL, quien le dijo paga con lo que tengas.
Que frente a esa situación manifestó que conseguiría los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), pero aun así le solicitaron que colocara su vivienda principal y lugar de residencia como garantía durante sesenta días, a través de la “venta con pacto de retracto” cuya nulidad es la que hoy demanda.
Que dicha gestión fue encomendada al abogado JUAN GARANTÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.578, contratado por la demandada, el cual manifestó para ese momento que su cliente solo quería el dinero y su intención no era quedarse con el apartamento.
Que fueron bien explícitos en indicar que su vivienda principal quedaría como garantía durante 60 días mientras conseguía el monto solicitado por ellos.
Que a pesar de haber conseguido el dinero mediante préstamos y la enajenación de bienes de su propiedad, los representantes de la compradora, sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se negaron rotundamente a aceptarlo, señalando que preferían quedarse con el apartamento.
Que toda esa situación de hecho es demostrable y que se evidencia en las copias de cheques y depósitos del año 2012, indicando que para esa fecha no se había constituido la hoy demandada y que los pagos se hicieron a nombre de personas jurídicas distintas a la del vendedor, por lo que no hubo pago del precio de la venta cuya nulidad demanda.
Alegó que esa situación de hecho es evidentemente irregular, debido a que en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando se presentó la venta con pacto retracto notariada se les exigió a los representantes de la demanda una carta explicativa del porqué los depósitos estaban hechos a nombre de terceros y no al del vendedor, carta la cual consignó marcada con la letra “C”.
Alegó además que nunca giro instrucciones para que la demandada depositara a otras personas jurídicas para venderles su vivienda principal y que cómo es que la supuesta compradora sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., constituida en fecha 11 de febrero de 2014, antes de su existencia, en el 2012 estuviese en negociaciones para la compra de un apartamento.
Que en la cláusula segunda de los estatutos sociales de la compañía en su objeto se refleja la “promoción inmobiliaria”, lo que primer lugar desvirtúa la relación de causalidad entre la deuda con la demandada y la compraventa.
Que la venta simulada fijó como precio la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLVIRES (Bs. 18.525.000,00), lo cual constituye un precio vil e irrisorio y que como prueba de ello consignó marcada con la letra “D”, avaluó suscrito por el ingeniero ALFREDO BENZECRI, el cual estipuló el valor del inmueble en CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 50.667.349,06).
Solicitando finalmente la nulidad absoluta de la compraventa de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 y la condenatoria en costas de la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el demandado aceptó como cierto el hecho de que consta documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014,
Alegó que mediante dicho documento el hoy accionante ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, dio en venta, reservándose el derecho de retracto por el término de sesenta días, a la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el edificio Solárium, situado en la calle Arauca de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Capital.
Por otro lado rechazo, negó y contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de las partes, arguyendo que nunca han celebrado negociación de préstamo con el demandante y que por el contrario, la cantidad de dinero mencionada representa el monto total del precio convenido por la venta del inmueble constituido por el apartamento arriba mencionado, el cual fue cancelado por medio de depósitos bancarios realizados a las cuentas indicadas por cuenta y orden del accionante, tal como fue exigido por él, en su condición de vendedor del referido inmueble.
Negó que los pagos realizados por concepto de pago del precio convenido por el inmueble, hayan sido realizados con motivo a un préstamo para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología, que no se logró concretar, y que el demándate haya asumido la responsabilidad del mismo.
Rechazó que se le haya pedido o exigido al demandante poner su vivienda como garantía durante sesenta días, a través de la venta con pacto retracto, para responder por los CUARENTA MILLONESN DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). Hecho el cual calificó como absolutamente absurdo y contradictorio, puesto que en el supuesto negado de haber sido cierto, ese hubiese sido el monto establecido en el documento de compra venta, el cual hoy el demandante solicita su nulidad.
Contradijo la afirmación hecha por el demandante, referida a que los representantes de CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se hayan negado rotundamente a aceptar el pago de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por cuanto preferían quedarse con el inmueble, negó que CONSORCIO ARQUINODO, C.A., haya sido constituida únicamente para suscribir una venta simulada con el accionante sobre su vivienda, rechazó que el contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS y CONSORCIO ARQUINODO, C.A., se haya realizado bajo simulación alguna, puesto que tal de compraventa fue celebrada con el consentimiento, libre y absoluto de ambas partes, asimismo rechazó y negó que el precio de la venta del inmueble haya sido un precio vil e irrisorio.
Alegó que la demanda intentada en su contra carece de motivación y/o fundamentación, puesto que la parte actora simplemente se limitó a explanar unos supuestos hechos, totalmente falsos, se limitó a enunciar normas legales que no guardan ningún tipo de conexidad con lo que planteó, ni con lo que pretende exigir en el petitorio de la demanda. Solicitando finalmente a este juzgado declare sin lugar la demanda y condene en costas a la parte accionante.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, debe previamente analizar la oferta probatoria traída al proceso por las partes, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, procede quien suscribe de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente juicio.
De las pruebas promovidas por la parte actora.
Junto con el escrito libelar la parte actora consigno a los autos:
 Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 349, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 16 de diciembre de 2014, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.
 Copia simple del documento de venta con pacto retracto de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 19, Tomo 166, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2014, bajo el N° 2014.892, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la venta con derecho a pacto de retracto que le hiciera la parte demandante al demandado, la cual tuvo como objeto el inmueble identificado en autos. Y así se establece.
 Copia simple de carta explicativa suscrita por la ciudadana YOMANA KOTEICH KHATIB, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., en la cual explica el motivo por el cual los depósitos bancarios realizados para pagar el apartamento objeto de la venta con pacto retracto de fecha 27 de agosto de 2014, fueron realizados en cuentas bancarias distintas a la persona que vendió, ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la información suministrada al registro, según la cual los pagos se realizarían en cuentas que no eran del hoy accionante a expresa solicitud de él mismo. Y así se establece.
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., de fecha 11 de febrero de 2014, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Numero 28, Tomo 24-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, Y así se establece.-
 Justificativo de testigo de los ciudadanos NINFA SAAVEDRA DE GARCIA y MODESTO GARCIA ROJAS, emanada de la Notaria Publica cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual este juzgado desecha por considerarla impertinente, toda vez que el establecimiento de vivienda principal no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.
 Copia Simple del Informe Técnico relacionado con el avalúo del Apartamento N° 1-A, Edf, Solárium, calle Arauca, Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, practicado por el Ingeniero ALFREDO BENZECRI, el cual por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desecha. Y así se establece.
 Copia simple de documento de compraventa suscrito por la ciudadana CARINA VEGA RIBAS y el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 19 del Protocolo Primero, el cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado, desprendiéndose de dicho documento la titularidad de la propiedad que ostentaba el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ. Y así se establece.
En el lapso de promoción de pruebas la accionante no promovió prueba alguna.

De las pruebas promovidas por la parte demandada.
Junto con el escrito de contestación la parte accionada no promovió prueba alguna.
En el lapso de promoción de pruebas la accionada promovió:
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 09 de noviembre de 2015, en el expediente signado con el número AP31-S-2015-001937, la cual este juzgado aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que fue revocada la entrega material solicitada por la hoy demandada del bien sujeto de la presente acción. Y así se establece.-
Analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por las partes, este Sentenciador pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez”. Continuando el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes.
En este sentido expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D&F (1999) lo siguiente:
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:

Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancando por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Asimismo, Bonnecase J (1997) considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.

En este orden de ideas, es importante destacar que la presente acción está orientada a la nulidad del contrato de compraventa con pacto retracto celebrado entre el ciudadano JULIO ROBERTO RAMOS MARTINEZ y la sociedad mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., por cuanto, según el dicho de la parte accionante, para el momento que se llevó acabo dicho contrato, él estuvo bajo amenaza de vida de su persona y de sus familiares, y que por ello aceptó colocar su vivienda principal en garantía, durante un plazo de 60 días a través de la venta con pacto retracto, todo mientras conseguía la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,00), cantidad que según adeudaba a la parte demandada por concepto de préstamo para la ejecución de un proyecto en materia de computación y tecnología el cual no se pudo concretar.
Dicho esto, es necesario para este Sentenciador determinar que el acto jurídico cuya nulidad hoy se pretende, es decir, el contrato, según lo establece el artículo 1.133 del Código Civil: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Esta figura se encuentra constituida por elementos que determinan su validez, los cuales a saber son, el consentimiento de las partes, el objeto y la causa del mismo.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia del asunto hoy sujeto a estudio, debe constatarse la existencia de alguno de los vicios del consentimiento que pudiera tener el contrato suscrito entre las partes, a saber son: error, dolo y/o violencia.
El primero de ellos, surge como resultado a la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa de la ley y la realidad, el cual no se verifica en el presente caso, toda vez que expresa el accionante que en base a una deuda anterior con los ciudadanos YOMANA KOTEICH KHATIB, el ciudadano PEDRO KHALIL, estando bajo presión, suscribió la compra venta con pacto de retracto a favor de CONSORCIO ARQUINODO C.A. como una garantía del pago de las cantidades adeudadas, con lo cual resulta evidente para quien aquí administra justicia, que el vendedor accionante, tenia la imagen mental correcta del negocio jurídico que se encontraba suscribiendo. Y así se establece.
El segundo de los vicios (dolo), surge por el acto u omisión de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico, él cual de no haber mediado engaño, no se habría celebrado o se habría pactado bajo otras condiciones.
En ese sentido, en el caso de marras, tal y como fuera establecido anteriormente, la parte accionante, ha expuesto claramente en su libelo de la demanda conocer el alcance y efecto del negocio jurídico que suscribía, sin haber demostrado, actividad alguna de la parte demandada, tendente a inducirlo a celebrar el mencionado negocio bajo engaño, razón por la cual, no considera este sentenciador configurado el motivo del vicio bajo estudio. Y así se establece.
Por ultimo, en relación con la violencia, resulta necesario puntualizar que esta consiste en emplear fuerza física o moral para obligar a una parte a realizar un acto jurídico, lo cual constituye el argumento central de la parte accionante, quien expuso en su libelo de demanda, que encontrándose constreñido bajo amenazas a su vida y la de sus familiares, suscribió el contrato que hoy nos ocupa, no obstante a ello, no demostró dicha parte en forma alguna, la identidad de el agente de la precitada amenaza, así como tampoco, actuación alguna (denuncia ante los cuerpos de seguridad ciudadana correspondientes) que sustentara el argumento de amenaza a su vida, razón por la cual mal pondría este sentenciador, en base a la escasa oferta probatoria existente en autos, determinar la procedencia de la violencia alegada como vicio del consentimiento al momento de suscribir el contrato de compra venta con pacto de retracto bajo estudio. Y así se establece.
Adicionalmente, estima pertinente este sentenciador pronunciarse sobre el argumento de la parte actora según el cual, el pago de la cantidad que se acordara en el documento de compra venta jamás se realizó, así como tampoco giro instrucciones para que el pago se realizara en cuentas bancarias de otras personas jurídicas, lo cual en su criterio determina la nulidad de del contrato objeto de la presente causa, observando quien aquí administra justicia en principio, que la falta de pago, no da lugar a la nulidad del documento por la vía intentada, sino a las acciones de cumplimiento o resolución que la parte interesada tuviese ha bien intentar, no obstante a ello, que quedo probado en autos, específicamente del documento de compraventa suscrito por las partes, y traído a los autos por el propio accionante, que los pagos por la precitada compra venta serian en las cuentas que alega el accionado se pactaron por las partes, no existiendo en dicho documento, expresión alguna de voluntad distinta del accionante al precitado hecho, con lo cual considera quien suscribe, que el accionante al firmar el precitado documento convalido los depósitos en las cuentas allí indicadas. Y así se establece.
A mayor abundamiento, observa quien suscribe que la parte accionante sostiene que antes de los 60 días establecidos en el contrato de compra venta como lapso par el retracto, intento pagar las cantidades adeudadas, recibiendo como respuesta del accionando una negativa por cuanto le convenía mas quedarse con el inmueble, hecho este rechazado por la accionante y que la parte actora no probara en forma alguna, toda vez que no trajo a los autos, notificación de pago, oferta real de pago o algún otro medio que le permitiera a este sentenciador constatar su voluntad de realizar el retracto y la actitud negativa que se le endilga a la parte accionada. Y así se establece.
En base a todo lo anterior, analizado los argumentos de las partes, así como todo el material probatorio traído a los autos, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la acción propuesta y en consecuencia condenar en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara JULIO ROBERTO RAMOS MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO ARQUINODO, C.A., ambos plenamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:08 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.