REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-001009
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS y MIRIAM JOSEFINA RAMOS DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros V-13.088.494 y 5.610.573, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.924.
PARTE DEMANDADA: XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 15.376.805
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KARIM TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.002
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS y MIRIAM JOSEFINA RAMOS DE ROSALES, contra la ciudadana XIOMERLUYS MAYRUT MARIN PEREZ, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 27 de julio de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de julio de 2017, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, alguacil de este circuito, el cual dejó expresa constancia de que el día 28 de septiembre de 2017, procedió a entregar la compulsa a la parte demandada y esta la recibió y firmo el recibo de comparecencia, el cual consignó debidamente firmado.
En fecha 25 de octubre de 2017, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 22 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demanda consignó documentos de propiedad debidamente registrados.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, para que surtiera los efectos legales consiguientes
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de Noviembre de 2017 por el abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.924 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS y MIRIAM JOSEFINA RAMOS DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad nros V-13.088.494 y 5.610.573 respectivamente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Capitulo I: MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba promovida en el presente capítulo, relativo al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• Capitulo II: DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARD MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:57 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP/MJM
AP11-V-2017-001009
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