REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 03-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Leopoldo Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Andrea Carolina De Armas Aular y Dessire López Robles, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974,98.464, 252.484 y 260.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.322.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio Cristel Nanmiyel Antón Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.531.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Exp. Nº: AP71-R-2017-000696


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14.06.2017, por la abogada CRISTEL NANMIYEL ANTON CHACON, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, contra la decisión de fecha 09.06.2017, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19.07.2017, (f.170), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente.
Por auto de fecha 19.07.2017, (f.170) se advirtió que se entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, a través de demanda interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 25.04.2016 (f. 63) ordenándose el emplazamiento de la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación de la parte accionada, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en fecha 05.05.2017 (f. 120)
Durante la etapa Probatoria el apoderado judicial de la parte actora, promovió sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron admitidos.
En fecha 09.06.2017, el Juzgado Aquo dictó sentencia: declaró (i) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Contribuciones de Condominio sigue la Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES (ii) condenó al ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES al pago de: doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 252.667,44), por conceptos de cuotas de condominio insolutas. (iii) condenó a la demandada a pagar a la actora, la cantidad resultante de la indexación judicial practicada sobre la cantidad condenada a pagar anteriormente, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo desde el día 25.04.2016, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia. Y (iv) condenó en Costas a la parte demandada.-
El 14.06.2017, la defensora ad-litem de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 09.06.2017, la cual se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los alegatos de las partes.
a) Alegatos de la Accionante.

Que su representada es administradora del condominio del Edificio Centro Empresarial Don Bosco, de este domicilio, la cual se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que el ciudadano Pedro José Morales Alvares, adquirió el bien inmueble constituido por la oficina distinguida con el alfanumérico 14-C, situada en el piso 14 del Edificio Centro Empresarial Don Bosco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, parcela Nº 01 del Parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre del estado Miranda, conforme consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21.11.2006, bajo el Nº 50, folio 342, Tomo 09, Protocolo Primero.
Que no ha pagado las cuotas de contribuciones de condominio correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 2011, hasta el mes de marzo de 2016, inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 252.667,44).
Que en virtud de lo anterior, la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., procedió a demandar al ciudadano Pedro José Morales Alvares, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.252.667,44), por concepto de contribuciones de condominio insolutas; en segundo lugar , en el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial; y en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
Fundamentó la presente acción en los artículos 7,11,14,15, 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal así como los artículos 1264, 1271, 1273,1277.1746, Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.


b) Alegatos formulados por la Defensora Ad-litem de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Negó, Rechazó y contradijo, tanto en los hechos afirmados como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su defendido, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, razón por la cual, solicitó al Tribunal que en la sentencia se definitiva declare CON LUGAR la demanda.-

2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:

*Recaudos acompañados al escrito libelar.
1. Corre inserta del folio 06 al 07 del presente expediente, copia simple del documento poder que otorga el ciudadano Oswaldo Alberto Ramírez, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, a los abogados LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, y 98.464, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por la mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

2. Corre inserta del folio 08 al 09 del presente expediente, copia simple de autorización de la Junta de Condominio del edificio “Centro Empresarial Don Bosco”, a la Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., a los fines de realizar las gestiones de cobranza insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario del referido edificio a través de la vía judicial, pudiendo otorgar el respectivo poder a los abogados LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974, y 98.464, respectivamente, los cuales representan a la firma, para el desempeño de las labores para lo cual queda autorizada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20, ordinal “E” de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto considera esta Juzgadora que este medio de prueba, se trata de documento privado, traídos a los autos en copia fotostática, y por cuanto dicha prueba no fue objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
3. Corre inserta de los folios 10 al 61 del presente expediente, Originales de Recibos de Condominios emanado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., al ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, correspondientes a los años y meses siguientes:

AÑO 2011 AÑO 2012
DICIEMBRE Bs.1.333,50


ENERO Bs.1.176,80
FEBRERO Bs.1.349,35
MARZO Bs.1.374,82
ABRIL Bs.1.432,55
MAYO Bs.1.510,77
JUNIO Bs.1.698,89
JULIO Bs.1.761,26
AGOSTO Bs.2.115,89
SEPTIEMBRE Bs.2.087,80
OCTUBRE Bs.2.142,88
NOVIEMBRE Bs.2.269,70
DICIEMBRE Bs.2.296,34
ENERO Bs.1.176,80
FEBRERO Bs.1.349,35
MARZO Bs.1.374,82
ABRIL Bs.1.432,55
MAYO Bs.1.510,77
JUNIO Bs.1.698,89
JULIO Bs.1.761,26
AGOSTO Bs.2.115,89
SEPTIEMBRE Bs.2.087,80
OCTUBRE Bs.2.142,88
NOVIEMBRE Bs.2.269,70
DICIEMBRE Bs.2.296,34



AÑO 2013
ENERO Bs.2.329,13
FEBRERO Bs. 2.188,93
MARZO Bs.2.093,00
ABRIL Bs.2.238,96
MAYO Bs.2.406,60
JUNIO Bs.2.590,36
JULIO Bs.2.908,10
AGOSTO Bs.3.010,00
SEPTIEMBRE Bs.3.825,14
OCTUBRE Bs.3.324,60
NOVIEMBRE Bs.3.545,36
DICIEMBRE Bs.3.664,34







AÑO 2014 AÑO 2015

ENERO Bs.3.507,37
FEBRERO Bs.3.494,58
MARZO Bs.3.851,92
ABRIL Bs.3.885,96
MAYO Bs.4.307,98
JUNIO Bs.4.522,62
JULIO Bs.5.893,73
AGOSTO Bs.5.328,17
SEPTIEMBRE Bs.4.981,65
OCTUBRE Bs.5.111,69
NOVIEMBRE Bs.5.920,45
DICIEMBRE Bs.5.579,76
ENERO Bs.5.848,61
FEBRERO Bs.6.503,18
MARZO Bs.6.727,37
ABRIL Bs.6.895,37
MAYO Bs.7.601,84
JUNIO Bs.8.694,05
JULIO Bs.9.573,41
AGOSTO Bs.9.041,10
SEPTIEMBRE Bs.9.349,64
OCTUBRE Bs.11.646,35
NOVIEMBRE Bs.11.647,68
DICIEMBRE Bs.13.041,17


AÑO 2016
ENERO Bs.13.460,09
FEBRERO Bs.13.630,89
MARZO Bs.16.668,55

Con estos recibos pretende la parte actora demostrar la deuda acumulada por gastos de condominio el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, correspondiente a la oficina N° 14-C ubicado en la planta piso catorce (14) del edificio “CENTRO EMPRESARIAL DON BOSCO”. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada: (i) Que se tratan de documentos privados contentivo de las planillas de liquidación de la cuota mensual de condominio, a las que la Ley (artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal) le otorga fuerza ejecutiva; y por cuanto dicha prueba no es contraria a derecho ni impertinente, y no fue objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.-
4. Corre inserta del folio 129 al 146 del presente Expediente, copia simple del documento de condominio del edificio Centro Empresarial Don Bosco, Residencias Plaza Garden, registrado ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 13.06.1982, Nº 12, Tomo 2, Protocolo Primero. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con este medio probatorio se acredita la constitución del bien inmueble de la parcela Nº1 “Parcelamiento Don Bosco”, Municipio Sucre del estado Miranda y las obligaciones de los propietarios y copropietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota. Así se decide.-

b.- De la Defensora Ad-litem de la parte demandada:
Trajo a los autos los siguientes recaudos:

5. Corre inserta al folio 121 del presente expediente, Original de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico de fecha 04 de Mayo de 2017, emitida por Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), a nombre del ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, titular de la cédula de identidad N° 9.641.322, sector Av. Francisco de Miranda, Edif. Centro Perú, piso 4, y Oficina 44, Urbanización Chacao, estado Miranda emitido por la abogada en ejercicio CRISTEL NANMIYEL ANTON CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.531, de fecha de recepción: 04-05-2017, tratándose de original de comunicación, con sello húmedo, se toman como un principio de prueba por escrito, mirando desde la perspectiva de instrumento privado traído en original en este proceso. Con este medio probatorio la Defensora Judicial demuestra las gestiones de comunicación con el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, a los fines de realizar sus defensas en el presente juicio. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al presente Telegrama de conformidad con los artículos 1.363, y 1.375 del Código Civil. Así se decide.-


IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La actora reclama el pago de las cuotas condominiales generadas por la oficina distinguida con el alfanumérico 14-C, situada en el piso 14 del Edificio Centro Empresarial Don Bosco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, parcela Nº 01 del Parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre del estado Miranda, durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 2011, hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, que ascienden en su conjunto a la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.252.667,44), emitidas a nombre del ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, propietario del inmueble, las cuales se encuentran insolutas.-
Queda claro que se reclama el pago de cuotas condominiales que se dicen insolutas y la defensora ad-litem de la parte demandada se ha limitado simplemente a negar, rechazar y contradecir, genéricamente tanto en los hechos afirmados como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su defendido, por ser falsas las alegaciones fácticas que la soportan, razón por la cual, solicita al Tribunal que la sentencia definitiva se declare CON LUGAR la demanda.-
Al respecto observa esta Juzgadora, que aun cuando constituye una defensa genérica que pretende poner en cabeza del oficio judicial que supla lo no alegado, quiere señalar quien sentencia que en base a la Ley especial que rige la materia se evidencia claramente en los artículos 11 y 12 la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes.
Señala los artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Artículo 11:
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:

a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;

b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;

c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”

Reza artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...” (Cita del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal)…”.-

Al amparo de dichos artículos y de una revisión de las distintas planillas o recibos de condominio producidos en autos, observa quien sentencia que en los mismos se encuentran incluìdos rubros que refieren a gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, autorizados por la Junta de Condominio. Por otra parte, se desprende de los autos que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas en este proceso, correspondiéndole al demandado, demostrar su cumplimiento en el pago de la cantidad debida al demandante de los recibos de condominios demandados, es decir, el cumplimiento de los gastos comunes, conforme lo estipula los artículos 11 y 12 up supra citados de la Ley especial que rige la materia, y de los artículos 27 y 28, del capítulo noveno del Documento de Condominio del Centro Empresarial Don Bosco.
Al respecto, se observa que, no se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, que el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, haya cumplido dentro del lapso establecido en el contrato de Administración, con el pago de los gastos, por concepto de condominio cuyo cumplimento se reclama, es decir, que haya cumplido con el pago de los meses de diciembre de 2011, hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, da como resultado a la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.252.667,44), y al no existir prueba del pago aludido dentro de la oportunidad convenida, queda demostrado que el ciudadano PEDRO JOSE MORALES, no cumplió con su obligación de pago, así como también cumplió con lo convenido en el referido documento de condominio, no cumpliéndose los artículos 27 y 28, del capítulo noveno del referido contrato.
Es de observar igualmente, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones demandadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, nada aportaron a los autos para demostrar que el incumplimiento devino del demandante, por el contrario, la parte actora si demostró el incumplimiento del demandado, con las disposiciones convenidas en los artículos 27, y 28, del capítulo noveno, del Documento de Condominio, que, no demostrando la parte demandada estar solvente en las sumas reclamadas, ni acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo o invalidativo de la obligación, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en lo que respecta a la parte demandada, debió probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, esta Alzada considera que la presente demanda debe prosperar por cuanto la parte demandada no logró demostrar durante la secuela del juicio, la extinción de la obligación o el pago que se le imputó como no realizado, y por estas razones, se le condenará al pago de la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.252.667,44), por concepto de los recibos vencidos correspondientes a los meses anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.
***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada Al pago de corrección monetaria o indexación del capital adeudado por la demandada ciudadano PEDRO JOSE MORALES.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)

Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, en el caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la indexación judicial solicitada por la parte actora, sobre la cantidad demandada, en consecuencia, se ordena indexar la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (25.04.2016), hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, por lo que, lo ajustado a derecho será declarar procedente la acción que por Cobro de Recibos de Condominio, incoada por la Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la defensora Ad- litem de la parte demandada contra el fallo dictado por el Aquo, tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14.06.2017, por la abogada CRISTEL NANMIYEL ANTON CHACON, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES, contra la decisión de fecha 09.06.2017, proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que declaró (i) CON LUGAR la demanda que por Cobro de Contribuciones de Condominio sigue la Sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES (ii) condenó al ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES al pago de: doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 252.667,44), por conceptos de cuotas de condominio insolutas, (iii) condenó a la demandada a pagar a la actora, la cantidad resultante de la indexación judicial practicada sobre la cantidad condenada a pagar anteriormente, cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo desde el día 25.04.2016, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, y (iv) condenó en Costas a la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra el ciudadano PEDRO JOSE MORALES ALVARES. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora, sin plazo alguno, la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.252.667,44), por concepto de los condominios insolutos y vencidos correspondiente a la oficina distinguida con el alfanumérico 14-C, situada en el piso 14 del Edificio Centro Empresarial Don Bosco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, parcela Nº 01 del Parcelamiento Don Bosco, Municipio Sucre del Estado Miranda, que es la suma de las planillas de condominio adeudadas durante el período comprendido desde el mes de diciembre de 2011, hasta el mes de marzo de 2016, ambos inclusive, por concepto de capital, ambos inclusive, respectivamente, y los cuales se encuentran determinados en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 25 de abril de 2016, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
QUINTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.-
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI


LA SECRETARIA,



MARIELA ARZOLA PADILLA.



En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA,


MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. Nº AP71-R-2017-000696
Cobro de Bolívares /Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier