REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º



DEMANDANTE: INVERSIONES BIROCA 1003, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 97, Tomo 1484, con Registro de Información fiscal Nro. J-29368485-4.
APODERADOS
JUDICIALES: IBRAHÍN ANTONIO QUINTERO SILVA, XIOMARA SÁNCHEZ RAMÍREZ, CARLOS GAMBOA, JOSÉ QUINTERO SILVA y AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 56.133, 177.081, 35.991 y 7.550, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y AFINES (ANIPA), asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de1979, bajo el Nro. 21, folio 110 vto, Tomo 11, Protocolo 1ero.
APODERADOS
JUDICIALES: MOISES AMADO, EUGENIO GONZÁLEZ DE LA VEGA y JESÚS BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 18.313 y 25.402, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001066




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre del 2016, por el abogado IBRAHÍN ANTONIO QUINTERO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BIROCA 1003, C.A”, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2016, que declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada por la mencionada compañía anónima contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y AFINES (ANIPA) en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-000282 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el respectivo sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 4 de noviembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, Por auto fechado 8 de noviembre 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó constante de diez (10) folios útiles escrito de alegatos, a los fines de sustentar su respectiva apelación. Asimismo, su antagonista hizo lo propio mediante escrito consignado en fecha 24.11.2016, constante de ocho (8) folios útiles.

Por auto de fecha 24.11.2016, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

En fecha 14 de diciembre de 2017, comparecieron ante este Juzgado los abogados AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS y MOISES AMADO, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad de mercantil INVERSIONES BIROCA 1003, C.A, y el segundo actuando en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y AFINES (ANIPA) y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este ad quem, que en efecto las partes en el sub iudice han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:

Artículo 1.713: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.

Artículo 256: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo, por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in commento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita los apoderados judiciales de las partes.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial aparece suscrita por los abogados AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS y MOISES AMADO, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad de mercantil INVERSIONES BIROCA 1003, C.A, y el segundo actuando en representación de la accionada ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y AFINES (ANIPA), verificándose que los mencionados profesionales del derecho tienen la facultad de transigir, conforme a los instrumentos poderes conferidos por sus poderdantes, los cuales cursan a los folios 256 y 257 (accionante); y 131 al 133 (accionada), respectivamente del presente expediente, evidenciándose que les fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello así en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los apoderados judiciales de las partes están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 eiusdem, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 14 de diciembre de 2017, por los abogados AIDE DOMÍNGUEZ DE CAÑAS y MOISES AMADO, actuando la primera en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad de mercantil INVERSIONES BIROCA 1003, C.A, y el segundo actuando en representación de la accionada ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIALES DE PRODUCTOS DE ARCILLA Y AFINES (ANIPA), identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. AP71-R-2016-001066
AMJ/SRR






Expediente