REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°
JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: TERCERÍA, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, ello en la querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en contra del referido ciudadano.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-X-2017-000085
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 5 de diciembre de 2017, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la TERCERÍA, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, ello en la querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en contra del referido ciudadano, expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000191 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 18 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 5 de diciembre de 2017, el Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…En hora de despacho del día de hoy, seis (5) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 p.m.) comparece el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ante la abogada ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS, secretaria de este juzgado, quien expone: “…Conforme a la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente tercería impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A.,en contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, ello en la querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en contra del referido ciudadano, signado bajo el Nº U.R.D.D.: AP71-R-2017-000191; en razón del recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2017, en contra de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2016, Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto mantengo amistad manifiesta con el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, parte demandada en el referido juicio, generando una situación en la cual se encuentra comprometida mi competencia subjetiva para conocer del mencionado asunto[…] …”
De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, de la misma se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por tener amistad con la parte demandada en el juicio in comento, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 82-. “…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12º: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de litigantes”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la tercería, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 5 de diciembre de 2017, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en la TERCERÍA, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, ello en la querella interdictal restitutoria interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., en contra del referido ciudadano, expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000191 (nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que está conociendo del juicio de tercería ut supra mencionado.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AC71-X-2017-000085
AMJ/SRR/IMJ
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