REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ de DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Arafo, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España y titulares de las cédulas de identidad números V-6.334.070 y V-4.267.412. APODERADOS JUDICIALES: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ, ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.279, 40.381, 81.467 y 240.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.574. APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO COLMENARES RANGEL e IRAK MÁRQUEZ MORENO, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.211 y 83.875 en su orden.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO
(Homologación)
I
Con motivo del fallo proferido el 24 de noviembre del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de documento de venta, y nulo e inexistente el documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 2014, sobre el inmueble marcado con el Nº 72-B, constituido por una casa y el terreno donde está construido, situado en la Calle Norte Nº 17 o Calle Real de Sarría, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Contra dicho fallo, en fecha 20/03/2017, ejerció recurso de apelación el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso por providencia del 23/03/2017, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual lo asignó a esta Alzada, abocándose quien suscribe al conocimiento y decisión de la causa en fecha 07/04/2017, y se fijó oportunidad para el acto de informes (folio 308).
En fecha 14 de diciembre del 2017, compareció ante la Secretaría de este Juzgado el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ de DOMÍNGUEZ (parte actora), así como de la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ (parte demandada), quien mediante escrito, procedió, en nombre de sus mandantes, a desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa, acompañando en seis folios útiles, copia simple del poder especial Nº 1902, otorgado en fecha 02/11/2017 ante el Notario ALFONSO MANUEL CAVALLÉ CRUZ, en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, España, debidamente apostillado el 03/11/2017. Hizo saber a esta Alzada el cese de la condición de apoderados de los abogados EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ, ÁNGEL RAMÓN HERNÁNDEZ AGUANNA y JHONNY JOSÉ AMUNDARAY MISSEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.279, 40.381, 81.467 y 240.158, respectivamente (folios 325 al 330).
II
Visto el desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado el 14 de diciembre del 2017 por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ de DOMÍNGUEZ (parte actora), así como de la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ (parte demandada), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
En el caso sub examen, se evidencia que la parte recurrente desiste de la acción y del procedimiento en razón del instrumento poder Nº 1902 otorgado en fecha 02/11/2017 ante el Notario ALFONSO MANUEL CAVALLÉ CRUZ, en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, España, debidamente apostillado el 03/11/2017 (folios 326 al 330); instrumento que fuera consignado en copia simple previa la presentación de su original ad effectum videndi, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento otorgado por un funcionario público. Del mismo se evidencia que los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ de DOMÍNGUEZ (parte actora) otorgaron poder especial a la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y al letrado ALFREDO ARNÚBAL COLMENARES RANGEL, para que en su nombre y representación:
“EJERCITEN DE FORMA SOLIDARIO(sic) o INDISTINTAMENTE las siguientes FACULTADES: JUDICIAL.- Comparecer ante toda clase de jueces, Juzgados, Tribunales, Oficinas, funcionarios, Dependencias, Centros, Delegaciones, Ministerios, Magistraturas, Organismos y Autoridades de cualquier ramo, grado (incluso ante el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional) (…), en toda clase de juicios, incluidos los juicios universales, ya sea el voluntario o el necesario de testamentaria, abintestato, concurso y quiebras, suspensiones de pagos, expedientes litigios y procesos, interdictos y retractos y, en suma, en cuantos asuntos interese, con facultad para presentar demandas, denuncias, querellas, escritos, instancias y solicitudes y ratificarse en todo; celebrar actos de conciliación, con avenencia o sin ella; proponer y practicar pruebas; recusar y tachar, transigir y allanarse; desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles; someterse a competencias; hacer cobros, pagos y consignaciones…ADMINISTRACION(…) REVOCACIÓN.- Revocar cualesquiera poderes y sustituciones de poderes otorgados por los poderdantes, con anterioridad o posteriormente a éste…”. (Negritas propias del texto).
De la transcripción que antecede se desprende que la parte actora confirió al abogado ALFREDO ARNÚBAL COLMENARES RANGEL, entre otras, facultad para desistir y renunciar al ejercicio de acciones civiles, asimismo constata esta Alzada que de la lectura realizada a la totalidad de ese mandato no se observa que el mismo contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes lo suscribieron carezcan de capacidad, ni que se hayan actuado en contravención a lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumpliendo el desistimiento de la acción y del procedimiento los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 263 y siguientes del Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado el 14 de diciembre del 2017 por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ de DOMÍNGUEZ (parte actora), así como de la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ (parte demandada), en el juicio de nulidad de contrato incoado por los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ SIVEIRO y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ de DOMÍNGUEZ en contra de la ciudadana VERÓNICA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ, antes identificados.-
Regístrese, Publíquese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha 19/12/2017, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. N° AP71-R-2017-000319/11.323
AJCE/MCS.-
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