REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 83-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: RAÚL TRUJILLO ROJAS y RAÚL TRUJILLO FUENTES, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.798 y 74.691, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.884.308. APODERADOS JUDICIALES: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO
(Local Comercial)

Objeto de la pretensión: Local Comercial distinguido con el número cinco (5), ubicado en la Parcela Nº 3 de la Manzana 541-05 en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda.

I

Visto el escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2017, por el abogado Over Arnesto Cipriani González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 27 de octubre de 201, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“(….) PRIMERO: Se declaran improcedentes la excepción de falta de cualidad pasiva, así como las peticiones de inadmisibilidad de la demanda, de nulidad del fallo del 04 de marzo de 2015 y de reposición de la causa, formuladas por la representación de la parte demandada, en el juicio de desalojo incoado por INVERSIONES GERALTROD C.A en contra del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA;

SEGUNDO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 04 de marzo de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A en contra del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, alusiva al inmueble identificado ab initio;

TERCERO: Se Condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del Local Comercial Nº5 ubicado en la parcela Nº3 de la manzana 541-05, en la Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Zona Industrial, Primera Calle la Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de quince mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.15.259,11) por concepto de indemnización por daños y perjuicios equivalente al monto de los cánones relativos a los meses de marzo y abril del año 2012 y los que han continuado venciéndose desde mayo de 2012 hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón de ocho mil doscientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.232,25), para cuya determinación global se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.….”


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), que sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.
En el mencionado fallo de casación se estableció: “…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.

En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente citado.

En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que el asunto de autos fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y tramitado en primera instancia por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el 24 de octubre de 2013 por el procedimiento breve (Fol. 76), demandándose el desalojo del inmueble identificado ab-initio.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el presente asunto fue estimado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 186.975,oo, Fol. 8), cuyo monto no fue impugnado por la parte accionada, quedando determinado para este Órgano Jurisdiccional que el referido quantum no supera la cantidad exigida para acceder a casación.

Ahora bien, de la doctrina en referencia y en aplicación de la misma, en los asuntos que no cumplan con el requisito de la cuantía, como el de autos, cuya estimación fue por la suma de Bs. 186.975,oo, y que para el momento de la interposición se exigía un monto de Bs. 321.000,oo, equivalente a 3.000 Unidades Tributarias (valor de U.T. Bs. 107,oo), no pueden acceder a casación, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en día hábil para ello, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía. En consecuencia, el referido recurso deberá declararse inadmisible en la dispositiva del presente fallo.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 04 de diciembre de 2017 por el abogado Over Arnesto Cipriani González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27-10-2017, pudiendo la accionada proponer, si así lo considere, el respectivo recurso de hecho, en el juicio de Desalojo, local comercial, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALTROD C.A en contra del ciudadano ERWIN ERIC REVELLO ARAYA, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2015-001112
11.092 -
ACE/neylamm -Inter.