REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
Con motivo de la decisión dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró (i) sin lugar la confesión ficta de la parte demandada, (ii)la reposición de la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de la parte demandada, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue FREDDY ÁLVAREZ, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MEDICO LOIRA, ejerció recurso de apelación el 14 de noviembre de 2016 el abogado Alfonso López (actor).

Oído en el solo efecto devolutivo el referido recurso el 30 de noviembre de 2016, se remitieron los autos en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, anotándose en fecha 23 de enero de 2017 en el libro de causas del archivo de éste Tribunal previa su revisión.

Por auto del 31 de enero de 2017 se instó a la parte recurrente consigne copias certificadas del auto de admisión de la demanda y de la diligencia mediante la cual ejerció su apelación a los fines de darle trámite su recurso, lo cual fue cumplido en fecha 23 de febrero de 2017 por la parte interesada.

Mediante auto del 02 de marzo de 2017 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el referido término verificado el 17 de marzo de 2017, esta Superioridad dejó constancia de que el abogado Alfonso José López compareció en su propio nombre y representación y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el 03 de abril de 2017 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Freddy Álvarez, Magally García Malpica y Alfonso José López actuando en su propio nombre y representación, demandaron a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA C.A, ordenando su respectivo emplazamiento en la persona de su presidente ciudadano Fernando Fernández.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2016 el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso que: la ciudadana Milagros Gómez asistente personal del ciudadano Fernando Fernández, recibió la compulsa manifestando estar autorizada para recibir cualquier tipo de documentación en ausencia del referido ciudadano, declarando haber cumplido con la misión encomendada.

A través de diligencia de fecha 14 de julio de 2016 la ciudadana Milagros Gómez debidamente asistida por el abogado Ibrain Alexander Rojas, solicita se tenga como no practicada la citación personal del ciudadano Fernando Fernández a fines de evitar un fraude procesal.

Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2016 los accionantes hicieron alegaciones con respecto a la diligencia del 14-07-2016, asimismo señalaron al Tribunal de la causa se declare la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante decisión dictada el 09 de mayo de 2016 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de la parte demandada, ejerciendo en contra de dicha sentencia recurso de apelación el 14 de noviembre de 2016 el abogado Alfonzo López (accionante), el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 30 de noviembre de de 2016.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2016por el abogado Alfonzo López (accionante) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de noviembre de 2016, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el proceso por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados Freddy Álvarez, Magally García Malpica y Alfonso José López actuando en su propio nombre y representación, demandaron a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.

Por decisión del 9 de noviembre de 2016, el a-quo estableció en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…)
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Por auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2016, éste Tribunal ordenó la citación la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, librando la respectiva compulsa en fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, y dejó constancia que la mencionada ciudadana le manifestó estar facultada para darse por citada en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ.
Por escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la confesión ficta de la demandada, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, le manifestó al Alguacil estar facultada para darse por citada en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ.
• Que la manifestación del Alguacil tiene carácter de fe pública, en su condición de funcionario judicial legalmente facultado para practicar citaciones y notificaciones.
• Que en caso de no tener la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, la representación que se atribuye, si la tiene el Abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS.
• Que por cuanto el Abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, tiene poder expreso para darse por citado en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Centro Médico Loira, C.A. y al no haber dado contestación en el lapso establecido en el auto de admisión, se ha producido la confesión ficta.
Establecen los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…” (Subrayado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, quien aquí suscribe observa que la citación es uno de los actos más importante del proceso judicial, asimismo, ésta debe ser personal y en caso de que alguien se presentare en nombre del demandado a darse por citado debe exhibir poder que lo faculte para tal atribución.
Si bien es cierto, el Alguacil Julio Arrivillaga Rodríguez, en su diligencia de fecha 06 de julio de 2016, dejó constancia que la ciudadana Milagros Gómez, le manifestó estar autorizada para recibir cualquier documentación en ausencia del ciudadano Fernando Fernández, incluyendo citaciones, no es menos cierto que la norma es clara y contundente en relación a la citación del demandado.
En el caso de marras, la parte actora pretende que este Juzgador declare la confesión ficta del demandado, sin que se haya demostrado en autos la veracidad de su citación, en virtud de que, el Alguacil en su declaración no aseguró tener a la vista poder autentico que faculte a la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, la atribución de darse por citada en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, como lo estipula el artículo 217 del Código de Procedimiento.
La citación del demandado debe ser personal y en caso de que alguien se presentare a darse por citado en nombre del demandado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello; dada la situación que se presenta en este caso, no puede este Juzgador tener por citada a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, ya que la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, no posee poder que la faculte para tal atribución.
Del mismo, no consta en autos que el Abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, haya sido citado o se haya dado por citado en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, en el presente juicio, por lo que mal podría quien aquí suscribe tener a la parte demandada por citada, en consecuencia la solicitud de confesión ficta no debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
Considera este Juzgador que la citación de la parte demandada aún no ha sido efectuada y por cuanto dicha formalidad es indispensable en cualquier proceso judicial, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte accionante impulse nuevamente la citación de la demandada Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto el acto de citación no cumplió con las formalidades que exigen los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado declara sin lugar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., plenamente identificada en autos y en consecuencia la reposición de la causa Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-. (…Omissis…)” Sic (folios 79 al 83)


Negada la confesión ficta y ordenada la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la intimación de la parte demandada, el abogado Alfonzo López, en su propio nombre y representación (accionante), recurrió la mencionada sentencia, siendo oída la apelación en el solo efecto devolutivo.

Con respecto a la referida decisión, se observa que los accionantes Freddy Álvarez Bernee y Alfonso José López (parte apelante) compareció ante esta alzada el 17 de marzo de 2017 y presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
• Que el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil es claro y explicito en el sentido que si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso como se indica el artículo 362 eiusdem;
• Que la Ley es clara al establecer las condiciones que debe concurrir para que sea procedente la confesión ficta, mismas que se dan plenamente en el caso sub-iudice;
• Que el artículo 216 ibídem dispone que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación hayan realizado alguna diligencia en el proceso o hayan estado presentes en un acto del mismo;
• Que es el caso que el apoderado judicial de la demandada con poder especial para darse por citado, compareció el día 14 de junio de 2016 y diligenció en las actas que conforman el expediente invocando defensas a favor de su representada;
• Que el Juez de la recurrida ha debido tener como citada a la demandada desde entonces y al no haber probado nada que le favoreciera y no siendo la intimación de honorarios profesionales de abogado contraria a derecho ha debido declararla confesa;
• Que ante esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil invocan el mérito de las copias certificadas remitidas al a-quo, así como del instrumento poder ya mencionado;
• Que la falta de analizar y apreciar la prueba de que el apoderado judicial de la demandada se dio por citado al comparecer y diligenciar en dos actos constituye un vicio formal de la decisión que conlleva a la falta de motivación adecuada en su dispositivo;
• Que esta mas que reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece que a los jueces no le es dado apreciar alguna pruebas que consta en los autos omitiendo otras y mucho menos de apreciarlas todas pues de otro modo el dispositivo no es reflejo exacto de la verdad procesal;
• Que solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto con las consideraciones que estime este Tribunal.

Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

1.- De la revisión de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a este órgano jurisdiccional, se desprende que una vez admitida la demanda (16-03-2016) se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A, en la persona de su Presidente, el ciudadano Fernando Fernández.

En el presente caso, el Alguacil dio cuenta al Juez A-quo mediante diligencia (F. 01), de que la ciudadana Milagros Gómez asistente personal del ciudadano Fernando Fernández, recibió la compulsa manifestando estar autorizada para recibir cualquier tipo de documentación en ausencia del referido ciudadano, declarando el funcionario haber cumplido con la misión encomendada.
Posteriormente en fecha 14-07-2016 (F.02) la ciudadana Milagros Gómez, asistente de la compañía, compareció ante el Tribunal de la causa, debidamente asistida del abogado Ibrain Rojas (Ipsa Nº105.592) manifestando que no tenía autorización para darse por citada o notificada en la demanda, señalando que del cuerpo de la diligencia del Alguacil este no declaró haber tenido a la vista documento autentico que demostrara facultad para ello, peticionando que tuviera por no practicada la citación personal del demandado.
Mediante escrito (F.03-05) del 02 de agosto de 2008 la parte accionante solicitó la confesión ficta de la parte demandada, alegando que el acto citatorio cumplió el fin para el cual estaba destinado, pues, si bien es cierto que la ciudadana Milagros Gómez no posee facultad de representación, recibió la compulsa estampando el sello del Centro Médico Loira, aunado a que el abogado que la asistió en su actuación del 14-07-2016 si tiene facultad para representar a la sociedad mercantil demandada.
Por decisión del 09 de noviembre de 2016 el Juzgado de la causa, declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de la parte demandada, lo que constituye el objeto de la revisión por parte de este órgano jurisdiccional;
2.- En el caso de marras fue denunciada en la fase de la litis contestio la confesión ficta de la Compañía Anónima Centro Médico Loira C.A (demandada), lo cual fue negado por el A-quo, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional determinar si era procedente hacerlo en esa fase del proceso o la improcedencia de aquello.
Esta alzada observa:

De la revisión de las actuaciones remitidas a este órgano jurisdiccional, se desprende que por decisión del 09 de noviembre de 2016, el a-quo declaró sin lugar la confesión ficta de la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de la parte demandada, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente: “…En el caso de marras, la parte actora pretende que este Juzgador declare la confesión ficta del demandado, sin que se haya demostrado en autos la veracidad de su citación, en virtud de que, el Alguacil en su declaración no aseguró tener a la vista poder autentico que faculte a la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, la atribución de darse por citada en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, como lo estipula el artículo 217 del Código de Procedimiento (…); dada la situación que se presenta en este caso, no puede este Juzgador tener por citada a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, ya que la ciudadana MILAGROS GÓMEZ, no posee poder que la faculte para tal atribución. Del mismo, no consta en autos que el Abogado IBRAIN ALEXANDER ROJAS, haya sido citado o se haya dado por citado en nombre del ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ, en el presente juicio, por lo que mal podría quien aquí suscribe tener a la parte demandada por citada, en consecuencia la solicitud de confesión ficta no debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE. Considera este Juzgador que la citación de la parte demandada aún no ha sido efectuada y por cuanto dicha formalidad es indispensable en cualquier proceso judicial, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte accionante impulse nuevamente la citación de la demandada Y ASÍ SE DECIDE….”
Como bien se deriva de autos, en el caso bajo análisis, la decisión proferida por el a-quo, se fundamentó en que la citación de la parte demandada no fue verificada, denegando la solicitud de la parte actora alusiva a que se declarara la ficta confessio del Centro Médico Loira C.A, lo que cuestiona esta Superioridad, pues no era el momento procesal para emitir pronunciamiento sobre tal cuestión.

Ahora bien, de la revisión de los autos se desprende meridianamente, que la acción fue interpuesta en contra de Centro Médico Loira C.A, en la persona de su presidente, ciudadano Fernando Fernández y no de ningún asistente de este último.

De modo que, cuando el alguacil del circuito judicial se trasladó (06-07-2016) a la sede de la compañía demandada, lo hizo para notificar a su representante Fernando Fernández. Pero, en su lugar, impuso de la misión a la asistente de aquel, ciudadana Milagros Gómez, de quien no consta en autos instrumento alguno que la faculte como representante de la empresa accionada y no podía darse por citada en nombre de Centro Médico Loira C.A.

De ahí, que tratándose de una citación personal, y no de una notificación, la persona investida de representación para darse por citado en nombre de la compañía accionada, lo era el ciudadano Fernando Fernández, y no su asistente, quien no obliga a la sociedad demandada.

Por lo tanto, a todas luces, la citación personal de la demandada aún no se ha verificado en el presente caso, puesto que no consta que se hubiese impuesto del juicio al representante de Centro Médico Loira C.A, ciudadano Fernando Fernández, cuyo acto citatorio debe practicarse conforme lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el pronunciamiento del A-quo reponiendo la causa al estado de que la actora impulse dicha citación se encuentra ajustada a derecho.

Por otro lado, solicita la actora que, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se declare citada a la demandada desde el 14 de julio de 2016 cuando diligenció en el proceso.

Revisados los autos, este órgano jurisdiccional no constata de los mismos que la parte accionada hubiese concurrido al proceso a través de su representante o por intermedio de apoderado. Lo único que se observa en las actas procesales es la comparecencia de la ciudadana Milagros Gómez (C.I V-5.707.893), asistida del abogado Ibraín Alexander Rojas (inpre Nº105.592), cuya ciudadana no actúa como representante de Centro Médico Loira C.A, como fue señalado con antelación, por lo que mal podría quedar citada tácitamente en nombre de la parte demandada.

De igual forma, la parte actora produjo copia certificada de instrumento poder otorgado (15-12-2012) al abogado Ibraín Rojas por Fernando Fernández Cabrera y Bernardo Acosta Merchán, presidente y vicepresidente de Centro Médico Loira C.A, para sustentar el argumento de citación tácita de parte del abogado Ibrain Rojas. Sin embargo revisado el cuerpo del mencionado documento, se observa que fue otorgado para asuntos en la Jurisdicción en materia Laboral, Contencioso Administrativo y Constitucional y no para el juicio de marras, a lo que se aúna que el mandato ──ya provecto── fue notariado el 15 de marzo de 2012, o sea, más de cuatro (4) años antes de que fuera admitida la demanda (16-03-2016), por lo que se desestima dicho instrumento al no acreditar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 216 eiusdem.

De modo tal, que ante lo sucedido en el proceso, lo correcto era que se ordenase la prosecución de los actos tendientes a la verificación de la citación de la accionada, no siendo necesario avanzar a ningún pronunciamiento respecto a la confesión ficta, ni siquiera para declarar su improcedencia.

En efecto, aquella ──al tratarse de una confesión ficta── sólo podía ser abordada en la sentencia de fondo y no a través de una interlocutoria intempestiva, como lo hizo el A-quo, siendo que lo correcto era simplemente declarar la improponibilidad de la petición de la parte actora; al carecer de presupuestos formales de procedibilidad y proponibilidad, que impedían la solicitud de confesión ficta. Y en ese sentido, la decisión recurrida debe modificarse ex-oficio, quedando incólume el pronunciamiento repositorio de la causa.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil, quedando así modificada de oficio la decisión de fecha 09 de noviembre del 2016 proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la decisión dictada el 09 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo atinente a la confesión ficta la cual resulta improponible, reponiéndose la causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación personal de la parte demandada, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los letrados FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, MAGALLY GARCÍA MALPICA y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Queda modificada la referida decisión, ordenándose a la parte accionante que agote la citación de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A en la persona de su representante legal;

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil, al haber sido modificada ex-oficio la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO.


En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO.
AJCE/JLA/Anny.
Exp. Nº 11.286
(AP11-R-2016-000047)