REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el Nº 8, Tomo 43-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, DIEGO ZULOAGA POCATERRA, PEDRO ZULOAGA POCATERRA y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.779, 24.788, 26.494, 14.956 y 70.418 , respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad anónima NESTLE VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A. APODERADOS JUDICIALES: GIANTONI PIETROBON HURTADO, ANDREINA LETICIA SÁNCHEZ CALDERA, MARIANA LÓPEZ BURGER y ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 150.356, 140.495, 217.124 y 238.104, respectivamente.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Con motivo de la decisión dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida innominada formulada por la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA C.A. en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., ejerció apelación el 04 de febrero de 2016 el abogado Alejandro José González, apoderado judicial de la accionada.
Oído en un solo efecto el recurso el 10 de febrero de 2016, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 11-02-2016.
Por auto del 19 de febrero de 2016 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente incidencia y fijo el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 07 de marzo de 2016, se dejó constancia que sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que esta Alzada dijo “Vistos”, entrado la incidencia en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el A-quo aperturó el cuaderno de medidas, de conformidad a lo ordenado en el juicio principal, con el traslado en copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
En fecha 18 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de medida innominada.
Por decisión del 17 de diciembre de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial decretó medida innominada constitutiva de:
“ (…) Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda deje la anotación en el registro mercantil de la hoy accionada NESTLE VENEZUELA, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1.957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, que la misma se encuentra en litigio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A…..”
A través de escrito del 21 de enero de 2016 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas y formuló oposición a la medida innominada decretada el 17-12-2015.
Por decisión del 28 de enero de 2016 el Tribunal de la causa declaro sin lugar la oposición formulada por la parte accionada, siendo recurrida la misma.
III
MOTIVA
El objeto del recurso sometido a esta Superioridad, lo constituye la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida innominada decretada el 17-12-2015, por lo que esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del mismo.
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato e indemnización por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA C.A. contra la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., el Juzgado de la causa declaró el 28 de enero de 2016 sin lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de medida proferido el 17-12-2015.
En su decisión del 28 de enero de 2016, el A-quo señaló lo siguiente:
“(...) De tal examen de los elementos consignados por la parte actora insertos del folio 10 al 190 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000371, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, aunado al escrito consignado por la referida parte actora en fecha 18 de noviembre de 2015, en el presente cuaderno de medidas observa esta Juzgadora que dicha representación elevo su solicitud de decreto de medida innominada, detalló lo que consideró constituyen los tres (3) requisitos para el decreto de las mismas, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreto la medida cautelar innominada objeto de oposición a decidir en la presente incidencia consistente en la anotación de la litis, refiriéndose ésta a una anotación en el Registro mercantil de la sociedad mercantil hoy accionada, con la finalidad de poner en conocimiento de terceros que deseen contratar con la parte demandada, la existencia de un litigio que podría afectar o poner en riesgo sus derechos e intereses, y protegiendo no solo a su mandante si no a terceros que actúen de buena fe.
Por tanto el mencionado decreto cautelar, a criterio de esta juzgadora sigue manteniendo los supuestos de ley, obligatorio para su existencia y decreto, y el mismo no constituye gravamen irreparable al demandado afectado puesto que en nada limita o desmejora la ejecución de la medida con las actividades inherentes a sus funciones comerciales ni al desenvolvimiento de la misma.-
En vista de los anteriores razonamientos y luego de sometida a consideración la oposición formulada por la parte demandada, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes los argumentos expuestos por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. puesto que la misma se encuentra fundada en argumentos y defensas que por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, y que los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora al realizarse el análisis de rigor a los mismos quedando a todas luces demostrados los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual se ratifica en esta oportunidad, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2015, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide…..”
Declara sin lugar la oposición a la medida en referencia, el abogado Alejandro González Bolívar, representante judicial de la parte demandada recurrió de la mencionada decisión.
Con respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte accionada compareció ante esta Alzada al acto de informes, aduciendo lo siguiente:
- Que no se cumplió con los extremos legales exigidos expresamente en el Código de Procedimiento Civil;
- Que la actora se limitó a especular sobre una potencialidad que tendría la demandada de celebrar eventualmente contrato con terceros;
- Que la accionante no hizo referencia a algún hecho concreto que permita al menos suponer que esas negociaciones o contrataciones con terceros están ocurriendo han ocurrido, y mucho menos aportaron medio de prueba alguno que genere al menos presunción grave de esa circunstancia;
- Que se trata de una historia totalmente especulativa, hipotética e infundada que narra la demandante;
- Que la medida decretada busca generar una matriz de opinión entre las empresas contratista de Nestle Venezuela S.A, y potenciales proveedores;
- Que el A-quo no analizó los medios de pruebas producidos por la actora para justificar el cumplimiento de los supuestos extremos de ley;
- Que la medida solicitada no garantiza la posible ejecución de un fallo;
- Que la innominada tiene por fin proteger derechos o intereses difusos de terceros cuya existencia no se desprende de autos;
- Que el único efecto de la medida en poner en entredicho, injustificadamente, la palabra de NESTLE frente a todos sus contratistas, tanto los actuales como los futuros;
- Que es una medida cuya naturaleza no guarda relación con el objeto de la litis y cuya aplicación, sin duda, genera un perjuicio a la demandada;
- Que la medida innominada decretada adolece de suficiencia de elementos probatorios, de ilegalidad e improcedencia, su aplicación no evitaría daño alguno, visto que no hay riesgo latente de ningún tipo.
Esta Alzada Observa:
El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación, para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
En resolución de fecha 17 de diciembre de 2015 el Juzgado de la causa, contando con los instrumentos y actas que rielan en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, consideró que se encontraban satisfechos el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, decretó medida cautelar innominada de anotación de la litis en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En escrito presentado el 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida innominada por el Tribunal de la causa el 17 de diciembre de 2015, señalando lo siguiente:
• Que la medida cautelar decretada no protege los derechos de la parte actora, sino los eventuales derechos o intereses difusos de terceros cuya existencia en incierta ;
• Que no se cumplieron los extremos legales para decretar la innominada;
• Que la medida debe limitarse a procesos judiciales que tengan por objeto bienes muebles;
• Que la medida innominada resulta desproporcionada e inconstitucional.
Como bien fue señalado, el artículo 585 eiusdem establece como requisitos para que opere el decreto de medidas cautelares que, exista una presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), a lo que se adiciona, por tratarse el asunto de autos de una medida innominada, el periculim in damni.
En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“fumus boni iuris”), se observa de los autos (Exp. Nº AH19-X-2014-000062, nomenclatura del A-quo), especialmente un legajo de documentos (de 180 folios), los cuales invocó la propia parte demandada en su escrito de pruebas a la oposición del decreto de la medida, contentivos de comunicaciones, copias de facturas, copia de contrato, copia acta de asamblea, que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda de cumplimiento de contrato.
Como se señaló con antelación, el Tribunal de la causa decretó medida innominada (el 17-12-2015) teniendo conocimiento de los instrumentos producidos con el libelo y el contenido del cuaderno de medidas, considerando con aquellos el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y del periculum in damni.
De modo que, cuando la representación de la parte demandada formuló oposición (el 21-01-2016) a la medida por insuficiencia del requisito fumus boni iuris, no sólo debía expresar sus argumentos en ese sentido, sino respaldar éstos —probatoriamente— en la fase prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, luego de hacer valer los documentos producidos por la actora con el libelo y de cuestionar la presunción de buen derecho de la demandante, no promovió ante el A-quo ningún medio de prueba que demostrara sus alegaciones. Y tampoco lo hizo ante esta Alzada, no pudiendo verificar este Órgano Jurisdiccional si las condiciones que llevaron al tribunal de la causa a decretar la medida innominada habían desaparecido, toda vez que la accionada –teniendo la carga de demostrarlo— no produjo medio alguno que acreditara sus alegaciones.
En lo atinente al segundo requisito, referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria (periculum in mora), se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho.
Al respecto, la parte opositoria manifiesta que no consta en autos elemento alguno que haga presumir que NESTLE VENEZUELA C.A. ha iniciado algún proceso de licitación o contratación con terceros y tampoco se identifica quiénes son esos terceros; ni existe ningún tercero interesado en contratar con NESTLE para desarrollar las mismas actividades que se describen en el contrato.
Y aduce además la parte opositora que la demandante no tiene cualidad (un elemento sólo susceptible de ser analizado como punto previo al fondo) para solicitar la medida y que NESTLE VENEZUELA C.A. no está desarrollando conductas que supongan que va a contratar con terceros.
A pesar de lo expuesto por la representación de la accionada, ésta no produjo ante esta Alzada ningún medio tendiente a acreditar sus alegaciones y a demostrar que no están dadas las condiciones referida al fumus periculum in mora, o que tales condiciones, verificadas por el A-quo, hubiesen desaparecido.
En lo atinente al periculum in damni, tampoco produjo la parte recurrente ningún elemento probatorio que conllevara a socavar el mencionado requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituía una carga de la parte aquí opositora apelante.
De manera que, encontrándose motivado el auto que primigeniamente acordó la medida y no habiendo sido desvirtuados los requisitos de causalidad en que se fundó el decreto de aquella, aunado a la falta de sustento probatorio a la oposición formula por la demandada, deberá esta Superioridad confirmar la decisión recurrida.
En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose la respectiva condenatoria en costas respecto a la incidencia.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, la decisión dictada el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al decreto de la medida innominada (del 17-12-2015), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS CALIFORNIA C.A. contra la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. .
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2016-000129
Nº 11.127
AJCE/neylamm
Inter.-
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