REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V- 6.895.253
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VIRGINIA M. RIVERO GUTIERREZ, GENE BELGRAVE y TULIO HERNANDEZ abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 14.681, 17.091 y 15.553, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Herederos de la de cujus RAYMUNDA CONCEPCIÓN KINGAN DE JOCKHEER y SUSANA KINGAN PÉREZ, quienes en vida fueron venezolanas, y titulares de la cédula de identidad números V- 88.948 y V- 88.946.
DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.653.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Expediente: Nº 14.885/AP71-R-2017-001012.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en etapa de presentar escritos de informes, el día ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la Secretaría de este Despacho, el abogado TULIO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y estampó diligencia, mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCÍA, contra la sucesión de las de cujus RAYMUNDA CONCEPCIÓN KINGAN DE JOCKHEER y SUSANA KINGAN PÉREZ, bajo los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 y pido se ordene la remisión del expediente al tribunal de la causa…”

A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”. (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, de la revisión del presente expediente, se aprecia, que si bien es cierto, que consta a las actas, específicamente al folio ciento cincuenta y dos (152), sustitución de poder, que efectivamente acredita la representación judicial del abogado TULIO HERNÁNDEZ, quien desistió de la apelación intentada en el proceso, que le fuera oída en auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y, que si bien, dicho desistimiento fue efectuado de forma autentica ante la Secretaría de este despacho, esto es, que fue hecho de forma pura y simple, sin estar sometido a condiciones, términos o modalidades de alguna especie; no es menos cierto, que el poder que fue sustituido en el proceso cursante al folio diez (10), no otorgó facultad expresa para desistir a la abogada VIRGINIA RIVERO GUITIERREZ, quien sustituyó su vez al hoy diligenciante, en razón de lo cual, al no poseer la representación judicial de la parte actora la facultad expresa que exige la Ley como requisito fundamental para desistir la de la apelación en este proceso, mal puede dar por consumado este Tribunal Superior, el desistimiento del recurso de apelación que da inicio a estas actuaciones, formulado en fecha ocho (08) de diciembre de este mismo año. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: No se da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, formulado ante la Secretaría de este Juzgado, mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano TULIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 15.553, en relación al recurso de apelación planteado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), contra la providencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana LIVIA MARGARITA ROMERO GARCÍA, contra la sucesión de las de cujus RAYMUNDA CONCEPCIÓN KINGAN DE JOCKHEER y SUSANA KINGAN PÉREZ.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOSÉ GREGORIO BLANCO.