REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 13.395.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.670.657.
MOTIVO: DIVORCIO, INCIDENCIA DE INHIBICIÓN Planteada por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 14.887/AC71-X-2017-000072.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana CAMILA GOMEZ contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM.
Recibidas las copias certificadas respectivas; el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para decidir la incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio distinguido con Nº 400-2017 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho, a cual Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal, ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio Nº 400-2017, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido; en esa misma fecha la referida Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal Superior e informó que la causa principal relacionada con la presente incidencia, había sido asignada en razón de distribución de asuntos a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial
Dentro del lapso para decidir la presente incidencia, este Tribunal Superior aprecia:
Mediante acta de fecha dos (02) de noviembre dos mil diecisiete (2017), el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...Llega por distribución a este Tribunal, a mi cargo, expediente distinguido con el número AP71-R-2017-000929, contentivo del juicio de DIVORCIO intentada por la ciudadana CAMILA GOMEZ contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, ello en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, se evidencia a las actas del presente asunto que el abogado Héctor Aranguren, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.791, funge como apoderado judicial de la parte actora, con quien mantengo amistad manifiesta, en tal sentido, se observa que quien aquí suscribe se encuentra incurso en la causal décima segunda (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado amistad con alguno de los litigantes, por ello, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio ...”
El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 12° invocado por el Juez inhibido, establece lo siguiente:
“…12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes....”
De la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado, las cuales conforman el presente expediente, se aprecian las siguientes
1) Poder otorgado por la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, a los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, KAREN YULIAN PANTOJA GONZALEZ, para que le representaren conjunta o separadamente en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, bajo el número 42, Tomo 176, Folios 132 hasta el 134.
2) Diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) suscrita por el abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, mediante el cual sustituyo poder otorgado por la ciudadana CAMILA GOMEZ, en los abogados HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, ROSALBA ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ, ELISANDER MEJÍAS, SERGIO RAMÓN ARANGUREN DUARTE, RICARDO RAFAEL REYES RINCÓN, BELKIS COROMOTO DUARTE, ANGELICA MERCEDES REYES GONZÁLEZ Y CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE.
3) Acta de inhibición de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa principal relacionada con la presente incidencia, con base en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana CAMILA GOMEZ contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM.
En el presente caso, el Juez inhibido indicó en su acta, que había conocido del juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana CAMILA GOMEZ contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en virtud de la insaculación de causas realizada; y, que de la revisión efectuada al expediente se podía constatar que el abogado Héctor Aranguren fungía como apoderado judicial de la parte actora, con el cual mantenía una amistad manifiesta, por lo que, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que le caracterizaba a la investidura de Juez procedía a inhibirse.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que debe efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de menester la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS, en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su INHIBICIÓN; considera quien aquí decide, que tal circunstancia, efectivamente como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), encuadra perfectamente con la norma contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Tribunal Superior, debe declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez inhibido; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se ordena oficiar únicamente al Juzgados Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrese oficio.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS en su carácter de Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DIVORCIO sigue la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM.
Líbrese el oficio acordado en esta decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOSE GREGORIO BLANCO.
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOSÉ GREGORIO BLANCO
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