REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2017-000167
JUEZ INHIBIDA: Abogada MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE CONTRATO, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra los ciudadanos SORAYA DABOIN CAÑIZALES, MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Dra. MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AP71-X-2017-000167.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2017, la Dra. MARITZA BETANCOURT en su condición de Juez del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se inhibió de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra los ciudadanos SORAYA DABOIN CAÑIZALES, MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER, sustanciado en el expediente Nro. AP11-V-2016-001216 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…. En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARITZA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.657.594, quien en su carácter de Juez, expone: “Cursa ante este Despacho asunto signado bajo el Nº AP11-V-2016-001216, contentivo de la acción que por motivo NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. en contra de los ciudadanos SORAYA DABOIN CAÑIZALES, MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETANA MARÍA JAFFE DE RERZNER, en la cual las ciudadanas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y THAMARA ANDREINA MEJÍAS, venezolanas , mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 93.181 y 95.814, actuando en su condición de apoderadas judiciales del las ciudadanas MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA JAFFE DE TETZNER, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.398.586 y V-5.304.064, en fecha 28 de junio de 2017, presentaron recusación contra mi persona la cual fue declarada por este Juzgado INADMISIBLE en fecha 30 de junio de 2017, por cuanto la misma se consideró temeraria, maliciosa y por consiguiente infundada, por no existir una enemistad manifiesta entre las referidas profesionales del derecho y mi persona; seguidamente las recusantes en fecha 10 de julio de 2017, apelaron de dicha decisión lo cual fue negado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 11 de julio de 2017; luego las apoderadas judiciales de la parte demandada mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017, consignaron copias simples de la decisión dictada en recurso de hecho intentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro procedente la solicitud de la parte recurrente, de que se oiga la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2017, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, que declaro inadmisible la recusación propuesta, haciéndole de conocimiento a las interesadas que este Tribunal emitiría pronunciamiento respectivo una vez el referido Juzgado Superior Primero remita las resultas del recurso de hecho, sin que hasta la presente fecha conste en autos las referidas resultas; no obstante las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, insisten en que el Tribunal se pronuncie respecto a lo ordenado por el Juzgado Superior, decisión que solo consta en autos en copias simples; por otra parte, mediante diligencias de fechas 06 de noviembre de 2017, consignaron denuncias debidamente recibidas realizadas en contra de mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales y por ante la Fiscalía General de la República. Ahora bien, en virtud de las reiteradas injurias y amenazas realizadas por las diligenciantes INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, tal y como se desprende de autos, conforme a lo preceptuado en el articulo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, y solicito muy respetuosamente del Juzgado Superior que corresponda conocer, declare la presente inhibición CON LUGAR, en virtud de lo alegado anteriormente, por quien suscribe…” (negritas del texto transcrito ).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez inhibida manifiesta que las abogadas INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, en reiteradas ocasiones han injuriado y amenazado a su persona, igualmente señaló que la han denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales y por ante la Fiscalía General de la República y por ello, decidió inhibirse con fundamento a la norma contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por la Dra. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que la norma contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, indica los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”. (subrayado y negritas del tribunal)
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 20 de noviembre de 2017, que la Juez invoca las razones por las cuales se inhibió en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra los ciudadanos SORAYA DABOIN CAÑIZALES, MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER.NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, alegando que las abogadas Indira Mercedes Amarista Aguilar y Diurkin Daniuska Bolivar Lugo, en reiteradas ocasiones han injuriado y amenazado a su persona, por lo que procedió a inhibirse con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, tomo II “La Competencia y otros Temas”, pág. 161, dejando sentado lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición... “.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la abogada Maritza Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a la norma contenida en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse por considerar que se había configurado la causal de recusación referida a las amenazas e injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes normada en el ordinal 20º del articulo 82 eusdem, todo ello deviniendo por las denuncias efectuadas por ante la Inspectoría General de Tribunales y por ante la Fiscalía General de la República, y siendo que esta Juzgadora comparte el criterio de que las exposición del funcionario inhibido merece fe, considera que la mencionada juez estaba en la obligación de inhibirse y desprenderse del asunto que estaba bajo su conocimiento en el primer grado de la jurisdicción, ya que los hechos alegados por ella, se subsume en la causal de inhibición por ella invocada.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela judicial efectiva que debe regir en todo juicio, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, impediría una decisión objetiva en el juicio en el cual se inhibe, resultando forzoso para quien aquí se pronuncia, declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Maritza Betancourt, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2017, con fundamento en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82.20º, 84, 88, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. MARITZA BETANCOURT, en su carácter de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra los ciudadanos SORAYA DABOIN CAÑIZALES, MARIA MAGDALENA NEGRON DE KAURET y BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión la Abg. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00, p.m.; asimismo, se libraron los oficios números: 362-2017 y 363-2017.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2017-000167
BDSJ/JV/Blanca =*
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