REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2017-000140
PARTE RECUSANTE: El ciudadano HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A.
JUEZ RECUSADO: DR. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: DAÑO MORAL que sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, contra la sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
ANTECEDENTES
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., contra el DR. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la prenombrada sociedad mercantil. En fecha 02 de octubre de 2017 se le dio entrada al presente expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó realizar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informaran a este Juzgado que tribunal le correspondió conocer del referido juicio de daño moral. Sin embargo, en fecha 25 de octubre en virtud de la desaparición del presente expediente, se ordenó su reconstrucción, mediante los asientos llevados en el libro diario este Juzgado, y se ordenó librar oficio al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, juzgado conocedor de la causa principal, a los fines que remitiera a este Despacho, copia certificada del escrito de recusación y del acta de descargo; asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la investigación respectiva. En fecha 19 de octubre de 2017, el abogado recusante compareció ante este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas. En fecha 14 de noviembre de 2017, se agregó a los autos oficio Nº 0551-2017, de fecha 09 de noviembre de 2017, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a este Despacho copia certificada de las actuaciones solicitadas. Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Consta en autos que mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., procedió a recusar al Juez a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional, abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, con fundamento en lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves 10 de agosto de 2017, comparece ante el ciudadano Juez, HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.356, en mi carácter de apoderado defensor de la demandada, y expongo: con base a los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al juez RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, por patrocinar una prueba y su incidencia a favor de la parte demandante, tal y como consta de su auto no razonado de fecha 16 de marzo de 2017, el cual cursa al folio trescientos veintitrés (323). Este auto y sus consecuentes resultados han alterado el principio de igualdad entre las partes; con él, usted violó la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 26 y 49, 12 y 15 respectivamente. Además, en la audiencia de control de la prueba de experto por usted designada, emitió opinión sobre la improcedencia de nuestros alegados de orden público de nulidad de las actuaciones de la experto por falta de juramentación, lo cual quedó grabado y está tanto en poder del Tribunal como en el nuestro. Ambas circunstancias manchan la transparencia que debe tener un Juez en el proceso para que pueda cumplir con independencia, autonomía, imparcialidad, objetividad y equidad que requiere la Justicia. La presente recusación debí presentarla el viernes 4, pero las marchas del centro de Caracas, me impidieron llegar. Luego los sucesos militares de Naguanagua, me retuvieron con mi familia en Lara. Se trata de una recusación basada en hechos sobrevenidos. Por ello lo recuso y pido le dé el trámite de ley. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
III
DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En descargo a la recusación planteada, el Juez recusado expuso lo siguiente en su informe:
“…INFORME
En el día de hoy 10 de agosto de 2017, comparece el Abogado RAUL ALEJANDRO COLOMBANI, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe en cuanto a la recusación propuesta, en los términos siguientes:
Manifiesta el recusante que patrocine una prueba y su incidencia en favor de la parte demandante y que además emitió opinión sobre la improcedencia de la impugnación de las actuaciones de la experto designada.
En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que la prueba acordada por este Tribunal se fundamento en el artículo 514 procedimental, según el cual “podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:… 4º Que se practique alguna experticia…” (El énfasis es propio; y en segundo lugar, porque si bien se efectuó una audiencia de control de la prueba, el hecho de haber intervenido como Director del proceso –ex artículo 14 eiusdem- ello no es óbice para considerar que emití opinión, pues dicha impugnación lógicamente debe ser resuelta en la sentencia de merito que haya de dictarse.
Por lo antes expuesto y sin convalidar los alegatos de la recusante procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de causa, ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
IV
MOTIVACIÓN
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal, para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y, c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
Ahora bien, el caso bajo análisis se observa que el Dr. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, juez recusado, se le atribuyen los hechos establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9 y 15, referidos a: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” y “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” hechos estos que fueron negados por el jurisdiscente en la oportunidad de realizar su descargo tal como así consta en la acta de la presente recusación, la cual se transcribe parcialmente.
En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo RECHAZAR, NEGAR y CONTRADECIR los argumentos esgrimidos por el recusante, toda vez que la prueba acordada por este Tribunal se fundamento en el artículo 514 procedimental, según el cual “podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:… 4º Que se practique alguna experticia…” (El énfasis es propio; y en segundo lugar, porque si bien se efectuó una audiencia de control de la prueba, el hecho de haber intervenido como Director del proceso –ex artículo 14 eiusdem- ello no es óbice para considerar que emití opinión, pues dicha impugnación lógicamente debe ser resuelta en la sentencia de merito que haya de dictarse. (Resaltado del tribunal)
Así entonces tenemos de la lectura del acta parcialmente transcrita del descargo del juzgador, se observa que negó, rechazó y contradijo dicha recusación, aludiendo que la prueba acordada se fundamentó en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que su actuación como director del proceso, con base en el artículo 14 eiusdem, no debe ser considerada como que emitió opinión, pues la impugnación -hecha por el abogado recusante- debe ser resuelta en la sentencia de mérito, observando el tribunal, que de forma alguna esta decisión del jurisdiscente la cual origina esta recusación que hoy se resuelve, encuadra en las causales denunciadas, en virtud que es parte del ejercicio de las facultades que otorga el Código de Procedimiento Civil, al Juez, para ampliar sus conocimientos del caso, dictar autos para mejor proveer, en caso de tener dudas de algún hecho o alegato, por lo que no debe ser tomado como un pronunciamiento adelantado del fondo de la controversia o favorecimiento a alguna de las partes, mas cuando se alude que el punto controvertido será resuelto en la definitiva. ASÍ SE DECLARA
Por otro lado, si el abogado recusante consideraba que el Juez estaba incurso en dichas causales, debió haber promovido en la oportunidad probatoria copia certificada de las actuaciones en la que fundamentaba su recusación, cosa que no hizo, siendo su deber en la presente incidencia, pues probar es esencial para salir victoriosos de la litis, en tal sentido no probado los argumentos del abogado recusante HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, contra el juzgador recusado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, aunado al hecho cierto sobrevenido que este último, cesó en sus funciones como operador de justicia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, encontrándose actualmente otro Juez ejerciendo funciones en dicho juzgado, es por lo que en consecuencia la presente incidencia a todas luces debe ser declarada SIN LUGAR, tal como en la dispositiva del fallo se hará. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.356, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A, contra el abogado DR. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra la prenombrada la sociedad mercantil EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A., en el expediente signado con el Nro. AP71-X-2017-000140, de la nomenclatura de los tribunales superiores, por la existencia del hecho sobrevenido ya expuesto en el fallo.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al juez en funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y al Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:45 am, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 352-2017 y 353-2017, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Vanessa
AP71-X-2017-000140
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