REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 207º y 158º

Asunto Nº: AP71-R-2017-000025(876)

ACTO DE AUDIENCIA ORAL

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) de esta misma fecha 14 de diciembre de 2017, esta Alzada procede a dictar en la presente acta el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos: Defensora Pública Provisoria abogada RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.812.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, y el Defensor Público Auxiliar abogado JESÚS ENRIQUE GOMES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.332 y su representado ciudadano WOLFANG JOSÉ RIERA MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.066.046, parte actora en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que compareció el abogado JOSÉ LUÍS FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.986.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO y MARY MONCADA. La parte accionante fundamenta su acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, señalando que es propietario de un inmueble constituido por el apartamento identificado con la letra y número C, raya tres (Nº C-3), situado en el piso 1, del Bloque 4, ubicado en la Urbanización Diego de Lozada en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/10/2006, anotado bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero. Que el inmueble en cuestión fue dado en arrendamiento verbal a los ciudadanos JOHANS ANTONIO PINTO MARTINEZ y MARIA ALEJANDRA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.286.775 y V-12.393.154, respectivamente. Que el accionante requiere el inmueble arrendado para su hija WOLMERY ADISNAY RIERA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.645, alegando que vive arrimada con su madre y su padrastro y que con éste último, no mantiene buenas relaciones llegando a ofenderle verbalmente y maltratar al niño constantemente y que los ha corrido de la vivienda en diversas oportunidades. Que con vista a lo expuesto, necesita el inmueble para que lo ocupe su hija por lo que demanda por desalojo a tenor de lo señalado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En el caso de marras el defensor judicial designado al momento de contestar la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos. Ahora bien como punto previo al fondo, pasa este Juzgador a verificar las denuncias o delaciones expuestas en el presente acto por la parte acciónante respecto de los siguientes alegatos: 1 “(…) ante este tribunal los efectos que se pronuncie en cuanto a la apelación ejercida por esta parte en virtud de las diversas violaciones al debido proceso en cuanto a la audiencia de mediación en el cual la defensora pública ratificó la demanda la misma fue revocada por el juzgado de la causa, en virtud de que no fueron incitadas las partes a conciliar según lo establecido en el artículo 103 de la ley que rige la materia, bajo esta circunstancia fue aperturado el lapso de la contestación de la demanda la cual formulo el defensor ad litem (…). Además es necesario referir primero que si hubo violaciones del debido procedimiento desde la audiencia de mediación en cuanto que la misma fue determinada como audiencia preliminar lo cual marca una distinción procedimental (…). Al respecto observa este Juzgador que revisadas las actas procesales del presente expediente se constata en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de febrero de 2015, al ordenarse la comparecencia de la parte demandada, fue ordenada para la celebración de una audiencia de “mediación”. De igual manera en fecha 28 de marzo de 2016, fue celebrada la respectiva audiencia en la que se señala que era para la “mediación”. En tal sentido observa este Tribunal que en ningún momento se señalo que la misma era una audiencia preliminar, por lo que las partes estaban contestes en saber que la misma se trataba de la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley arrendaticia vigente aplicable para el asunto que nos ocupa. En consecuencia esta Alzada desecha el alegato efectuado por la accionante y así se declara. 2- Con respecto al alegato que señala: “(…) contestación genérica realizada por el defensor ad litem fueron fijados los hechos controvertidos presentando esta parte el escrito de pruebas correspondiente ante el que juzgado aquo se pronuncio admitiéndolo en fecha 24 de mayo del 2016 sin esperar los lapsos que prevee la ley que rige en materia de arrendamientos vigente a fines de oposición por la parte demandada de igual forma a tales efectos no hubo contradicción alguna respecto a las pruebas presentadas por la demandante ni hubo tampoco dictamen de valoración de las mismas por parte del juzgado 28 de municipio…”. Al respecto observa esta Alzada que en fechas 26 de abril de 2016, el Tribunal A quo fijó los puntos de la controversia y ordeno abrir el lapso probatorio fijando tal y como lo señala la Ley 8 días de despacho para promover, 3 días de despacho para oposición de las mismas y 3 días de despacho para su admisión. Ahora bien se constata que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue presentado en fecha 24 de mayo de 2016 y su admisión fue efectuada en esa misma oportunidad. No obstante lo anterior, observa esta alzada que posteriormente en fecha 27 de junio de 2016 la parte accionante asistido por la defensora pública, ciudadana RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, señaló: “… visto que se encuentran llenos los extremos previstos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en sus artículos 112 y 113 solicito de conformidad del 114 ibidem, se fije el día y la hora para la celebración del juicio.” En tal sentido se constata que la parte accionante en ningún momento recurrió del auto de admisión de pruebas, sino que por el contrario se allanó al mismo, siendo que las pruebas promovidas consistían en la ratificación de las documentales consignadas con el libelo de demanda. A mayor abundamiento se observa igualmente que las pruebas promovidas y admitidas fueron efectuadas por la misma parte que efectuó la presente denuncia, señalando en la audiencia la representación judicial de la parte demandada que nunca le fue violentado su derecho al debido proceso; resultando tal denuncia insuficiente a los fines de consolidar una decisión repositoria del proceso que a todas luces resultaría en una reposición inútil y así se declara. 3- Con respecto al alegato de “… el cual a su vez una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas debió fijar la audiencia de juicio al 2do día hábil siguiente y no fue así, sino que espero el lapso de 3 meses para fijar la misma, llegado el momento de dicha audiencia la misma tenía lugar en horas de la mañana sin embargo dado que tenía también otros actos el tribunal fijó para horas de la tarde el juicio y de tal situación no fue informada la demandada ante ello es por lo que se ejerce oportunamente la apelación que hoy nos trae a esta audiencia y pedimos sea declarada con lugar a los efectos de la respectiva reposición de la causa…”
Al respecto esta Alzada constata que ciertamente el acto de audiencia de juicio, si bien no fue fijado dentro del lapso procesal establecido en la Ley, la fijación de dicho acto fue notificado a las partes para su celebración, constatandose que ambas partes estuvieron a derecho para la celebración de dicho acto. Asimismo, en el auto que difiere la celebración de la audiencia en cuestión dejó constancia de la presencia de la parte accionante y la representante de la Defensa Pública. Ahora bien constata este Juzgador que en fecha 25 de noviembre de 2016, fue celebrada la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de esa misma fecha fijada para la lectura del dispositivo en la presente acción de desalojo que no comparecieron ni la parte demandada, ni el defensor judicial designado a la audiencia de juicio, encontrándose presente la parte accionante y la representación de la Defensa Pública, procediendo el Juez de conocimiento a dictar el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda con base a que no fue suficientemente probado el alegato esgrimido por la parte actora relativo a la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble. Ahora bien, se constató que ni la parte demandada, ni el defensor judicial comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, lo correspondiente en este caso, era que el Juzgador de instancia aplicara lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el sentido de que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. En este sentido, considera esta Alzada que hierra el Aquo al haber procedido a dictar el fallo correspondiente sin tomar en consideración la confesión en que incurrió la parte accionada al no haber comparecido a la audiencia de juicio conforme lo dispone la norma antes citada. No obstante lo anterior, es criterio, reiterado y constante de las diferentes Salas de nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto de la actuación del Defensor judicial que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso que nos ocupa, se puede constatar del acta levantada por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2016, que el defensor judicial designado LUIS HERNANDEZ FABIEN, no cumplió cabalmente con sus funciones al no haber comparecido en forma alguna a la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento violentando de esta forma el derecho de defensa de la parte demandada, y no dando cumplimiento con los parámetros fijados por el criterio jurisprudencial antes referido, en este sentido, por cuanto nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, ha considerado que la defensa que ejerce el defensor judicial es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que ejerza todos los recursos a su alcance y asista a todos los actos del proceso procurando la mejor defensa para su defendido. Por lo cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 208 eiusdem, ANULAR todas las actuaciones de fecha 25 de noviembre de 2016, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicha fecha incluyendo el fallo definitivo dictado por el tribunal de Instancia de fecha 02 de diciembre de 2016 y REPONER la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de cuya oportunidad deben ser notificadas las partes, en el entendido que ambas partes se encuentran debidamente a derecho y representada la parte demandada por su representante judicial legalmente constituido en autos. Y ASÍ SE DECIDE. Por último, el Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días de despacho para publicar el extenso del fallo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.


DEFENSORA PÚBLICA Y EL DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR DE LA PARTE ACTORA Y SU REPRESENTADO,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.