REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 1º de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-R-2017-000445.
Demandante: Sociedad Mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1987, anotado bajo el No. 19, Tomo 76 Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Ramiro Sierralta y Leobardo Subero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.977 y 53.042, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1994, bajo el No. 34, Tomo 167-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Víctor Rubio Muñoz, Gonzalo Álvarez Domínguez, Oswaldo Urdaneta Bermúdez, Luis Gonzalo Álvarez Gonzalo, María José Cárdenas y Federico Gasiba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.528, 4.920, 9.704, 38.387, 221.721 y 71.407, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2017, por la Abogada María Cárdenas, en su carácter de de apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2015, ordenando la reposición de causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, quien conoció igualmente de la causa, fijó el decimo (10°) día de despacho a los fines de que las partes consignaran sus escritos de informes.
En fecha 7 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, dejó constancia que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a computarse a partir de la mencionada fecha inclusive.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, difirió la oportunidad de dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Dr. Luis Tomas León Sandoval, compareció ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y expuso que, vista la solicitud de abocamiento solicitada por la representación de la parte demandada y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada fue contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fecha en la cual el mencionado ciudadano estaba bajo el carácter de Juez del precipitado Juzgado.
Por auto de fecha 3 de noviembre, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.
En estos términos, se pasa a emitir pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa en base a las siguientes consideraciones:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, este Juzgado observó que en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 17 de julio de 2015; que la representación de la parte demandada señalo, que sobre el inmueble (oficina 166) propiedad de la actora reconvenida, pesa un gravamen hipotecario de primer grado constituido a favor del Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL, por ello solicitan su notificación; siendo rarificado tal pedimento por diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, sin que este Tribunal nada digiere al respecto en la oportunidad legal correspondiente para ello.
De este escenario procesal, resalta este Juzgador, que el bien objeto de la presente causa se encuentra sujeto a una Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad bancaria antes mencionada, por lo que se trae a colación el artículo 1877 del Código Civil, que dispone: “…..Omissis...”, por lo que se considera que dicha notificación es esencial en este Proceso, dado que el tercero pudiera verse afectado con las resultas del presente proceso.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador que al no haberse pronunciado sobre la solicitud de la parte demandada, realizada en cuanto al llamado del acreedor hipotecario, considerando que se está creando un estado de indefensión por falta de notificación del mismo, trayendo entonces una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
(omissis)
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
(omissis)
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...(omissis)....”
De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…(omissis)…”.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…(omissis)…”
Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(omissis)…”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Ahora bien, con base a los argumentos de derecho antes referidos que establecen que la notificación del acreedor hipotecario, es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario puntualizar que al no acordarse la notificación del, se desprende el vicio alegado, cabe señalar que ante la anterior declaratoria, se debe hacer referencia nuevamente al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“(omissis)”.
A este respecto el Profesor Patrick J. Baudin L. en el “Código de Procedimiento Civil” (2010), cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Nº 01 de fecha 21 de enero de, recaída en el expediente Nº 90-0210, donde señala:
“…(omissis)…”
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, considera claro la presencia del error evidenciado con antelación, lo que amerita la reposición de la presente causa al estado de que este Juzgado emita los pronunciamientos a las peticiones efectuadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con el fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, en principios referidos al derecho a la defensa y del debido proceso; por lo que se hace imperioso declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 17 de septiembre de 2015, inclusive y su consecuente reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 206, en concordancia con el 208 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2015 inclusive, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme a los lineamientos explanados en el fallo y una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga de la presente decisión.
SEGUNDO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. (Fin de la cita, negritas y subrayado del transcrito…”.
Capítulo III
ALEGATOS DE ALZADA
En fecha 7 de julio de 2017, la Abogada Lorena Peña Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, compareció ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y consignó escrito de informes, que riela a los folios 97 al 102, alegando lo siguiente:
Alega que la recurrida ha vulnerado disposiciones concretas y precisas del Código de Procedimiento Civil, relativas a la nulidad de los actos procesales, razón por la cual debe ser revisada por esta Superioridad, declarando con lugar la apelación oportunamente ejercida.
Aduce que en este caso no hay incumplimiento de ninguna formalidad esencial, ni se trata de una nulidad determinada por la ley, por lo cual no se ha debido de reponer la causa.
Sostiene que la falta de notificación al acreedor hipotecario es un acto totalmente aislado del resto del proceso; ya que no se trata de un llamado a terceros ni una intervención forzada y ni tan siquiera es una notificación que la ley ordena, sino que se trató de una simple petición de cortesía que en nada influye en lo debatido en el juicio.
Esgrime que Banesco, Banco Universal no es parte del proceso sino simplemente acreedor hipotecario de un bien que es objeto de una reivindicación parcial, y ninguna de las partes ha pedido la nulidad de su falta de notificación, de manera que no ha debido decretarse la nulidad por esa falta aludida.
Aseveró que el acreedor hipotecario tiene derecho a hacer valer su crédito hipotecario en un remate, pero su presencia no es esencial ni necesaria en el proceso, ni puede aportar nada en cuanto al cumplimiento de un contrato de compra venta ni a la reivindicación de una franja del bien hipotecado, por lo cual no es procedente la reposición por no haber sido notificado.
Arguyó que Banesco, Banco Universal es un tercero que no tiene cualidad para intervenir en el juicio por el simple hecho de ser acreedor hipotecario, pues no está legitimado para obrar o contradecir en el juicio que nos ocupa, ya que no se constituye en un Litisconsorcio ni necesario ni facultativo.
Sostuvo que la presencia de Banesco Banco Universal no es fundamental no tan siquiera necesaria en este proceso, ya que no es un tercero con cualidad para intervenir; por ende la reposición decretada es así de inútil y por tanto debe ser revocada.
Solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia que declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 17 de septiembre de 2015 y repuso la causa.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 2015, ordenando la reposición de causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación.
Para resolver se observa:
La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, ad exemplum en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., que para poder decretar la reposición ésta debe perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ya que, de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que el fundamento de la recurrida para ordenar la reposición de la causa, radica en la solicitud formulada en el escrito de contestación por la representación judicial de la parte demandada, consistente en que se notificara a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por existir un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto del juicio, lo cual, a juicio de quien decide no constituye un acto esencial para la validez del proceso, ni persigue un fin útil, pues, el hecho de que exista un acreedor hipotecario no es óbice para considerar que éste debe ser notificado de la existencia de un juicio que tenga por objeto la trasmisión del inmueble, ya que, la hipoteca, si bien constituye un derecho real se encuentra adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera sean las manos a que pasen -ex artículo 1877 del Código Civil-.
En apoyo a lo anterior, nótese que incluso en aquellos juicios que el juez observe que puedan resultar afectados los intereses de la República con motivo de un proceso judicial, no debe ser acordada la reposición en forma automática, pues lo procedente en derecho es decretar la suspensión de la causa para ordenar la notificación del procurador y permitirle expresar su voluntad de intervenir o no en el proceso, y en correcta aplicación de los principios y postulados constitucionales y criterio jurisprudencial invocados, sólo podría ser acordada la reposición si ello fuese solicitado por el propio representante del Estado. (Vid. Sentencia No. 751, caso: RUBÉN DARIO COROMOTO LEÓN HEREDIA, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, siendo que la reposición debe perseguir un fin útil ya que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, debiendo evitarse la nulidad por la nulidad misma, debe forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transcrito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenara la reposición de la causa en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la Sociedad Mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., contra la también Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., ambas identificadas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA que el juicio principal continúe en el estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo la decisión apelada, quedando nulas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al 1º día del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas
Asunto: AP71-R-2017-000445.
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