REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º
Asunto: AP71-S-2015-000074.
Solicitante: GLADYS TOSCANO DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 22.910.445.
Abogado Asistente: Abogado OLANDO JOSE POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.720.
Motivo: Exequátur.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2015, previo cumplimiento de los trámites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por la ciudadana GLADYS TOSCANO DE RINCON, identificada al comienzo de este fallo.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto del 05 de abril de 2016, este Tribunal niega la devolución de originales solicitada por el apoderado judicial de la solicitante.
Mediante diligencia del 07 de abril de 2016, el abogado OLANDO JOSÉ POLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, solicita la entrega material de los originales insertos en el presente expediente.
Mediante auto del 1º de diciembre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que en fecha 07 de abril de 2016, se verificó la última actuación consistente en una diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte solicitante mediante la cual solicita la entrega de los originales insertos en el presente expediente, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el día 07 de abril de 2016, transcurriendo MÁS DE UN AÑO en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención de la instancia, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la solicitud de exequátur incoada por la ciudadana GLADYS TOSCANO DE RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 22.910.445.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente, dejando a salvo el derecho que tiene la parte solicitante a recurrir del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 07 días del mes de diciembre de 2017. Años 207º y 158º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Leonel Rojas
Asunto: AP71-S-2015-000074
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