REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2017-000078/7.251
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 28 de noviembre del 2017 se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 29 de noviembre del 2017; y en fecha 04 de diciembre del 2017 se acordó darles entrada, fijándose tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de noviembre del 2017 el Juez del mencionado Tribunal, Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se INHIBE de seguir conociendo el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICES, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., con base en la siguiente exposición:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza y expone por ante Secretaría: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa a los autos (folios 86 al 89 de la pieza I), se observa los autos que en mismo actúa el profesional del derecho José Araujo Parra, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “PROMOTORA LEIPZIG C.A.” parte demandante, a quien me le he inhibido en diversas oportunidades en otros juicios, y toda vez que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y la transparencia en los procesos, me INHIBO de conocer de la presente causa en segundo grado de Jurisdicción en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por la empresa mercantil “PROMOTORA LEIPZIG C.A” en contra de la sociedad mercantil “NESTLE VENEZUELA C.A.”, de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, produzco copias fotostáticas de inhibiciones anteriores, en cuyo proceso actuó el mencionado abogado fechadas 08/06/2015 y 30/06/2016 como prueba de lo antes señalado. En la oportunidad respectiva remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Igualmente, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva…” (Copia Textual)

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir, se observa:
En vista de lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que, al tratarse de la inhibición del juez para seguir conociendo de la causa, dicho Juez no actúo fuera del ámbito de su competencia, antes bien, actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .
Asì las cosas, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra en su artículo 82 ordinal 18°, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a que su aserto se encuentra sustentado en los autos cursantes en el expediente, y que en efecto, son motivos suficientes en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, Juez Titular Del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de seguir conociendo el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICES, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 08/12/2017 se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (04) páginas siendo las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AC71-X-2017-000078/7.251
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sentencia interlocutoria