REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP21-L-2016-000338

PARTES ACTORAS: Alex Omar Rojas Fonseca, Oscar Antonio González Rangel, Cesar Eduardo González, Juan Carlos Ocanto Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.594, V-20.543.994, V-14.677.028 y V-16.566.093, respectivamente.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Mónica López, JOHANNA DEL VALLE BAGLIER Y DAHISBEL PEÑA, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.654, V-15.996.611 y V-13.485.539 en su condición de Procuradoras de los Trabajadores, e inscritas en los Inpreabogado bajo el Nº 170.854, 143.974 y 92421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., domiciliada en Caracas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 13, Tomo 91-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Enrique Ramírez León, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.986. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 92.190;

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria Con fuerza Definitiva.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, siendo las 03:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Despacho, los ciudadanos Oscar Antonio González Rangel, Cesar Eduardo González, y Juan Carlos Ocanto Muñoz; acompañados de la Abogada Mónica López en su condición de apoderada judicial de los co demandantes y del ciudadano Alex Omar Rojas Fonseca, igualmente comparece el abogado en ejercicio Julio Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, representación que consta según poder que a tal efecto se anexa en original y copia para su debida certificación y devolución, todos arriba identificados; quienes solicitan al ciudadano Juez considere la posibilidad de fijar y realizar la audiencia preliminar en este acto, por cuanto la demandada se da por notificada y ambas partes renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado. En consecuencia, siendo las 03:30 pm, procede a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, iniciada la misma el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base para su realización, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le corresponde, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como resultado que las partes MEDIARÁN de la siguiente manera: PRIMERA: LOS CO-DEMANDANTES reclaman a la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., que permaneció durante el tiempo señalado en el petitum del libelo, como obreros en un horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 5:00pm con una hora de descanso de lunes a jueves, mientras que los Viernes era de 7:00 am hasta las 11:00am; que fueron despedidos injustificadamente el 29 de febrero de 2016 y en consecuencia reclaman pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, dotación de botas y bragas, bonos de asistencia puntual y perfecta, complemento de jornadas, diferencia de retroactivo de salarios y oportunidad para el pago de prestaciones sociales, todo por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 845.295,34) por cada uno de los trabajadores antes identificados, monto que no ha sido honrado por la empresa hoy demandada. SEGUNDA: LOS CO-DEMANDANTES, a través de su abogada apoderada judicial y el apoderado judicial de la demandada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas las reclamaciones involucradas en el proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.481.451,03) para el demandante ALEX OMAR ROJAS FONSECA, mediante Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nº 11230542, el cual recibe en este acto su apoderada, la Procuradora del Trabajo Abogada Mónica López, antes identificada, y solicita respetuosamente a este Tribunal su resguardo hasta su entrega a su beneficiario; UN MILLON TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.316.057,31) para el demandante OSCAR ANTONIO GONZALEZ RANGEL, mediante Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nº 11230545; UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.331.615,97) para el demandante CESAR EDUARDO GONZALEZ, mediante Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nº 11230543; y UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.305.454,69) para el demandante JUAN CARLOS OCANTO MUÑOZ, mediante Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) Nº 11230544. TERCERA: Los montos antes indicados visto que superan ampliamente las cantidades demandadas por los actores y por lo tanto representan el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el tiempo de servicio que mantuvieron con la empresa. CUARTA: Estas cifras, comprenden el pago de todos los conceptos demandados y descritos en la demanda así como los no descritos, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento. En consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LOS DEMANDANTES pudieran tener en contra de LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a aquellos. QUINTA: LOS DEMANDANTES declaran expresamente, libre de apremio y constreñimiento, que con las cantidades recibidas nada queda a deberle LA EMPRESA, ya que con la cantidad recibida quedan satisfechos con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declaran LOS DEMANDANTES: “nada nos adeuda la empresa CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por el tiempo de servicio que mantuvimos con ella y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES FRACCIONADAS, DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS, BONOS DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, COMPLEMENTO DE JORNADAS, DIFERENCIA DE RETROACTIVO DE SALARIOS Y OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, en vista de que el presente ACUERDO ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el mismo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la transacción de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos o disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República y por autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente MEDIACION, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto; se ordena el cierre y archivo de este expediente en virtud de que consta el pago íntegro de lo acordado. Conformes con todo lo plasmado en esta Acta las partes firman:
El Juez, El Secretario,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,
Los Presentes,

Oscar Antonio González Rangel, Cesar Eduardo González,




Juan Carlos Ocanto Muñoz La Apoderada Judicial del ciudadano Alex Omar Rojas Fonseca





El Apoderado Judicial de la Parte Demandada,