PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-001826
PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE BELLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.583.875
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TONY CEDEÑO y ERNESTO VIVAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos 130.980 y 145.135, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C. A. Inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 14 de octubre de 1999, No. 61, Tomo 284-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VERONICA TORRES y WILLIAM FUENTES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 138.413 y 31.934, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
En virtud de la aclaratoria de sentencia, solicitada por el abogado ERNESTO VIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano EDUARDO JOSE BELLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.583.875, este Juzgado pasa a contestar la aclaratoria de sentencia publicada en fecha 21 de noviembre de 2017.
En cuanto a las utilidades condenadas a pagar, como punto de aclaratoria, solicitada por la representación judicial antes identificada, este Juzgador como base de sus dichos se fundamenta en lo establecido en la norma sustantiva referente a el pago de las utilidades, que ciertamente se encuentra estipulado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; ambos preceptos legales debe se interpretados concatenados uno con el otro. De una interpretación de ambas normas en ellas se establecen reglas, entre otras: la obligación del patrono de pagar un mes de utilidades como mínimo y como límite máximo cuatro meses. El límite máximo corresponde al repartir el 15% de las ganancias de la empresa y cada trabajador recibirá dicho pago en proporción de la ganancia. Siempre y cuando la empresa tenga la suficiente utilidad anual para ser repartida.
En la litis planteada a este juzgador al respecto, La demandada alego estar en desacuerdo con el monto del pago de utilidades pretendidas en la demandada. En tal sentido probo que el monto acordado por las partes fue de un mes. Como se demuestra, de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), corre inserto el contrato de trabajo suscrito entre el hoy actor y el demandado, respectivamente, el cual fue consignado por la parte demandada mediante el cual se puede verificar en su contenido, la forma mediante el cual el demandante y demandado acordaron el pago de. En tal sentido, en principio la carga de la prueba la tiene la parte demandada, por cuanto alego un hecho nuevo distinto a lo reclamado en la demanda, que es el pago mínimo de utilidades de conformidad a lo establecido en la Ley, lo cual probó. Por que así lo prescribe el contrato de trabajo aceptado por las partes, luego al fluctuar, oscilar la carga de la prueba, producto del lo alegado y probado por la parte demandada, el demandante debió probar que la empresa demandada tuvo utilidades suficientes para paga el limite máximo fijado en la ley de cuatro meses, lo que no aconteció. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que la parte demandada debe cancelar al demandante un equivalente a treinta (30) días, por conceptos de utilidades, tal cual como se evidencia en el contrato de trabajo antes identificado. Así se establece.
Con respecto al pago del límite mínimo y el límite máximo de las utilidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido de forma similar en sentencia No. 1323 de fecha 8 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por otra parte, visto que por error material involuntario se estableció el monto condenado a pagar por concepto de cesta ticket, a la cantidad de 630.031.00. Al respecto este Juzgado procede a corregirlo en los siguientes términos: se ordena su cuantificación por un experto contable, el cual deberá calcular el veinticinco por ciento (25%) de la unidad tributaria (U.T.) base de cálculo del cesta ticket hasta el mes de diciembre del año 2014, de conformidad con la ley. Corresponde el monto actual de trescientos bolívares (300.00) valor de la Unidad Tributaria vigente (UT) desde el 1 e marzo del 2017, multiplicado por la cantidad de días ya especificados en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, de esta manera queda subsanado el error cometido. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la indemnización de Paro Forzoso, siendo este un subsistema del sistema de seguridad social, la misma no procede por cuento no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Así se decide.
Por ultimo, visto que para el cálculo de los intereses de mora e indexación, como punto de aclaratoria, se tiene como fecha de la terminación de la relación laboral el día 30 de septiembre de 2015. Así se establece.
De esta manera y de conformidad con los razonamientos antes expuesto, se tiene por aclarada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2017.
EL JUEZ
Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa
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