PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH22-X-2017-000054
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, titular de la cedula de identidad No. V- 8.033.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.316.
PARTE DEMANDADA: BNP PARIBAS, validamente autorizada para actuar en la República Bolivariana de Venezuela, según autorización de 10 de marzo de 1977 bajo el oficio No. HSB-010-1258, emitida por la Superintendencia de Bancos y, de fecha 04 de marzo de 1977, bajo el oficio No. H-56, emitida por el antiguo Ministerio de Hacienda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORINO MARQUEZ FERRER y ALBAGLIS OSCARINA PAREDES ARCINIEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.600 y 195.540, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se deja constancia que el presente asunto es decidido en esta fecha debido a que el juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medico por varios meses; debido a un padecimiento en su salud que dio inicio el día 5/5/2017 por síndrome febril agudo, debido a su continuidad el día 15/05/2017, y posteriormente el día 16/05/2017, ocasiono reposo medico otorgado éste día por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos. Lo que conllevo a que fuera hospitalizado en los días venideros y sometidos a cuantiosos exámenes médicos y tratamiento posterior, reincorporándose en el día 18 de septiembre del año en curso. Por este motivo, este juzgador se avoca a la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos.
Mediante escrito consignado en la Unidad Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada IRAIDA AGÜERO BERARDINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.316, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, contra la entidad de trabajo BNP PARIBAS.
Ahora bien, del libelo de demanda, escrito de subsanación y diligencias de fecha 11 de mayo de 2017, 26 de mayo de 2017 y 23 de noviembre de 2017, se puede evidenciar, que la parte actora solicitó se decrete Medida Cautelar, en base a los siguientes razonamientos: “(…) a los efectos de evitar que quede ilusoria la reclamación de naturaleza social, en virtud, que la demandada es un banco u oficina de bancos extranjeros en el país, BNP Paribas, que pudiese en cualquier momentos cerrar sus oficinas de representación en Venezuela a los efectos de intentar defraudar sus obligaciones laborales (…)”.
En consecuencia, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman el presente asunto, se puede evidencia que la Medida Cautelar fue solicitada en el libelo de demanda y ratificada en el escrito de subsanación, correspondiendo al Juez de Sustanciación pronunciarse al respecto sobre la referida solicitud, y no siendo este el caso.
Seguidamente, pasa la causa a fase de Mediación, en la cual la parte solicitante no hizo referencia a la presente solicitud, concluida la audiencia preliminar se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y es en fase de juicio que mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medida cautelar.
En este orden de ideas, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado de este Tribunal)
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, es preciso que el Juzgador verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
“(…) En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011) (…)” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal.
Así pues, observa que la parte actora solicita medida cautelar, indicando como sustento de ello, en cuanto el elemento de periculum in mora, ofreciendo argumentos muy escuetos al respecto. Por otra parte, la presunción grave del buen derecho que se reclama, será determinada en el fondo de la causa.
No obstante, la medida cautelar, procede ante las alegaciones de hechos suficientes que la parte interesada considere como argumento de procedencia. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses.
En tal sentido, siendo que en el presente caso no existe pruebas que fundamenten la presunción grave que exista un peligro en la mora y siendo uno de los requisitos necesarios para acordar una medida cautelar, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción de la presunción que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar, solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, en la demandada incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra BNP PARIBAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 6 del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación
EL JUEZ
Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Mirianky Zerpa
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