REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2014-000811
PARTE ACTORA: RAIZA YURAIMA RIVERO LUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.369.833.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Adriana Rodríguez, IPSA Número 97.951.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÒN BOLÍVAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditado.
MOTIVO: Accidente Laboral.
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana RAIZA RIVERO LUQUE, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÒN BOLÍVAR, C.A., la cual se dio por recibida por ante este Juzgado en fecha 3 de abril de 2014.
Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a la cual señala que el Ministerio de Finanzas y la Vicepresidencia de la República con los responsables de los pasivos laborales del Centro Simón Bolívar y este Juzgado dictó respuesta mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015 en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por la abogada Adriana Isabel Rodríguez Montoya, IPSA Número 97.951, en la cual expone: “El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela asumieron los pasivos laborales del Centro Simón Bolívar…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado ratifica su auto de fecha 10 de junio de 2014 y 12/05/2015, en el sentido de que, la demanda está admitida contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar y debe cumplirse la respectiva notificación, por que debe suministrarse al Tribunal la dirección.
Y visto que la representación judicial de la parte actora ha señalado a este Juzgado que el MPP para las Finanzas y a la Vicepresidencia de la República asumieron los pasivos laborales de los trabajadores que prestaron servicios para el Centro Simón Bolívar, se insta a utilizar el mecanismo procesal que establece la LOPTRA para ser llamados a la causa.
Finalmente, visto que este auto se ha proveído fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la Procuradora del Trabajo, Abg. Adriana Rodríguez. Líbrese Boleta de notificación”.
Se ordenó la notificación de la parte actora que consta en autos de fecha 10 de noviembre de 2015 y no consta en autos, en modo alguno, acto de procedimiento de la parte y no estaba pendiente actuación alguna a cargo del tribunal, toda vez que nunca cumplió con el requerimiento de este Juzgado a objeto de dar continuidad procesal a la causa.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, consignada por la representación judicial de la parte actora hasta la presente fecha 18 de diciembre de 2017, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Juzgado conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso declarar la perención de la instancia, como en efecto será establecido.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana RAIZA YURAIMA RIVERO LUQUE contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMÒN BOLÍVAR, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ
ABG. AMALIA DÍAZ R.
LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:32 pm.
LA SECRETARIA
ABG. MEICER MORENO
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