ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001771
PARTE ACTORA: DANIEL ALFONSO CENIO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.488.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIANA RINCÓN CAMPO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 281.846.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EXTRAENERGIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUZ MARÍA CHARME, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.388.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
Por recibido el presente asunto. En el día de hoy, martes cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció el acto con las formalidades de ley. En este estado, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano DANIEL ALFONSO CENIO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.488.032, con su apoderada judicial, Abogada DORIANA RINCÓN CAMPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 281.846. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada LUZ MARÍA CHARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.388, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES EXTRAENERGÍA, C.A., cuyo instrumento poder corre inserto en autos. Las partes conjuntamente exponen a la Juez que han llegado a una transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, aduce que, tal y como lo expresó en el libelo de la demanda, prestó servicios personales para "LA EMPLEADORA", en calidad de AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, a partir del 1 de julio de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2017, para un tiempo de trabajo de cinco (5) años y dos (2) meses. Al trabajador le fue detectada una enfermedad ocupacional que le produjo operación de columna lumbro sacra en julio de 2013, que le generó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de sesenta y dos (62%) y demanda la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 39 CÉNTIMOS (Bs. 3.917.033,39); se anexó al escrito libelar el respectivo Informe Pericial. Igualmente demandó prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 378.673,28) y daño moral por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). La cantidad total demandada CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 67 CÉNTIMOS (Bs. 4.916.706,67).
SEGUNDA: Por su parte “LA EMPLEADORA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento; sin embargo, acepta las cantidades que fueron cuantificadas por el INPSASEL.
TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADORA” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2017-001771, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPLEADORA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, le propone como suma única transaccional la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), cantidad que es aceptada por “EL TRABAJADOR” y que será pagada como se estipula en la Cláusula Quinta, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPLEADORA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPLEADORA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional, daño moral ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-L-2017-001771, ya que se encuentra plenamente satisfecha con el acuerdo celebrado en este acto.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPLEADORA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderada judicial sobre el tenor del escrito y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad.
QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), se realizará mediante la entrega que dos (2) cheques librados contra el Banco Plaza distinguido con el Número 00000008 por la cantidad de Bs. 6.548.688,64 y del Banco del Caribe distinguido con el número 80189828 por la cantidad de Bs. 451.311,36, a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento.
SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2017-001771. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y solicitan copia certificada para cada una de las partes.
Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; se nos expida copia certificada de la presente transacción y por último se ordene el cierre y archivo del expediente.
Este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, facultada la parte actora para transigir y recibir cantidades de dinero y la representación de la parte demandada a los fines de transigir, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. En relación con la copia certificada, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente transacción y se hace entrega a las partes en este mismo acto. Este Tribunal se reserva la oportunidad de dar por terminada la presente causa hasta tanto hayan transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. AMALIA DÍAZ R.
PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
Abg. MEICER MORENO
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