REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-N-2016-000057
RECURRENTE: ANIBAL CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. , titular de la cédula de identidad No. 3.556.092.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: TROPIGAS, S.A.C.A., actualmente PDVSA, GAS, S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contenida en el Expediente Nro. 1200-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
I
ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 09 de marzo de 2016 se recibió proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ANIBAL CHIRINO contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 10 de marzo de 2016, le correspondió por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. Asimismo, en fecha 14 del referido mes y año, se dio por recibido el asunto por ante este despacho, en fecha 14 de marzo de 2016, en fecha 17 de marzo este Juzgado se inhibe de la presente causa, remitiéndose ésta a la Coordinación de Secretarios de este Circuito a los fines de su redistribución, atañéndole el conocimiento del presente expediente al Juzgado Undécimo (11°) de este Circuito Laboral. El conocimiento de la mencionada inhibición planteada por la ciudadana Jueza que suscrite, le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, el cual se pronunció al respecto, declarando SIN LUGAR la inhibición planteada, en tal sentido, este Despacho nuevamente da por recibido la mencionada causa en fecha 18 de julio del 2016, siguiendo el curso de la misma, abocándose y ordenando las notificaciones correspondientes.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que en fecha 17 de noviembre del año en curso, el ciudadano Fiscal Provisorio Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana y el Estado Vargas, solicitó a este despacho sea declarada la Perención de la Instancia, en virtud que, en el presente asunto ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.
Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Cabe indicar que en fecha 20 de noviembre del presente año, la representación de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia en la cual solicita la reposición de la causa, señalando que la Providencia Administrativa objeto de impugnación no cursaba anexa a la notificación practicada; al respecto no existe materia sobre la cual pronunciarse, pues a la fecha de presentación de tal solicitud, ya había transcurrido en tiempo integro para que operara la Perención. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano ANIBAL CHIRINOS titular de la cédula de identidad N° 3.556.092, en contra la Providencia Administrativa N° 1200-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR. Asimismo, se ordena la notificación de las partes de modo que una vez conste en auto dichas notificaciones, y transcurrido el lapso correspondiente sin que el actor ejerza los recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis(06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°, de la Independencia y de la Federación.
La Juez
El Secretario
Abg. Olga Romero
Abg. Eric Aponte
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Eric Aponte
|