REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2017-0520.-

PARTE ACTORA: ROBERTO THEODULIO NICHOLSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 9.095.128

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: EDUARDO JOSE BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.068.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDY DELGADO, y otros, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 111.837.-

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 09 de marzo de 2017, por la presentación del libelo de la demanda, por el abogado EDUARDO JOSE BOLIVAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO THEODULIO NICHOLSON, por concepto de cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de marzo de 2017, admitió y ordenó librar notificación a la demandada.- Posteriormente, no se logro conciliación entre las partes, por lo cual se ordenó remitir el expediente a los juzgados de juicio incorporando los escritos de pruebas y contestación a la demanda, la cual se verificó en fecha 05 de octubre de 2017. Luego de realizado el sorteo para la distribución del expediente entre los Tribunales de Juicio, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio por recibido en fecha 17 de octubre de 2017 y se pronunció con ocasión a las pruebas en fecha 24 de octubre del mismo año, fijando la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2017 a las 9:00 am; en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, la cual fue diferida para el día 27/11/2017 a las 3:00 p.m., en dicha fecha se realizó la audiencia en la cual se distó el dispositivo de la forma siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO THEODULIO NICHOLSON, en contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

“…ingresó a trabajar en fecha 12 de noviembre de 1984, desempeñando el cargo de Supervisor Operaciones y Matto de la Red, devengando un salario promedio mensual de Bs. 19.219,00, lo que equivale a un salario de Bs. 640,63, (…); hasta que en fecha 30 de junio de 2014, la empresa decidió de forma arbitraria retirar injustificadamente al trabajador, quien se acogió al plan 85 anexo “C” de la jubilación normal por que tenía 30 años de servicios en la CANTV, donde le liquidaron las prestaciones sociales, en el cual no tuvo de acuerdo con el monto de dinero que lee dieron como prestaciones sociales, (…); la CANTV le liquidó equivocadamente LAS PRESTACIONES SOCIALES CON UN SALARIO DE Bs. 15.375,20, cuando el salario correcto es por la cantidad de Bs. 19.219,00, (…); 1) Prestaciones sociales 30x30= 900 x 943,15 = Bs. 848.835,00, monto a favor del trabajador; 2) Utilidades 2014, fraccionadas, cláusula 36 Con. Col., una cantidad equivalente a 120 días, Utilidades por 06 meses por Bs. 748,43 = Bs. 44.905,90 monto este a favor el trabajador; 3) Vacaciones fraccionadas cláusula 35 de la Con Col. Vacaciones fraccionadas 25,08 x 640,63 = Bs. 16.067 menos paga de Bs. 15.619,02 = a Bs. 447,98 monto éste a favor el trabajador; 4) Bono vacacional fraccionado cláusula 35 de la Con Col. Un equivalente a 50 días = 29,17 x 640,63 = Bs. 18.687,17 menos lo recibido de Bs. 18.161,66 = 525,51 monto éste último a favor del trabajador; 5) Antigüedad Lit a Art. 142 LOTTT 15 x 858,62 = Bs. 12.879,33; 6) Ajuste de Antigüedad Lit “d” art. 142 LOTTT = Bs. 56.353,84; 7) Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT., Bs. 848.835,00, menos lo recibido de Bs. 437.987,35 = Bs. 410.937,65, monto éste último a favor del actor; total demandado de Bs. 1.182.218,17, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA
“…la CANTV no adeuda el pago reclamado por el actor. De igual forma, mi representada cumplió con el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, resulta improcedente los conceptos demandados, (…), niego, rechazo y contradigo que CANTV, deba cantidad alguna al ciudadano demandante por las supuestas diferencias en las obligaciones laborales generadas durante la relación laboral, por cuanto al momento del despido se le canceló la totalidad de los pasivos laborales, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

Visto que ambas partes fueron contestes en indicar que existió una relación laboral el cargo, fecha de ingreso y egreso, el motivo del cese por Jubilación, por su parte la demandada lo niega y señaló que fue jubilado, de esta forma queda controvertido la causa de la finalización del vínculo laboral y en segundo lugar el salario devengado por el trabajador para el cálculo de sus prestaciones de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionados, Indemnización por despido Injustificado, toda vez que estos conceptos fueron admitidos por el patrono pero bajo un salario distinto al alegado por el trabajador.-
Planteada así la litis, corresponde la carga probatoria a la parte demandada, de acuerdo a los principios procesales establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “…Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, Precisado lo anterior la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Marcada “D”, folio 29, consta Planilla de Liquidación de conceptos de Prestaciones Sociales, en la cual se evidencia el pago de ajuste de utilidades año 2014 60 días x Bs. 748,43, para un total de Bs. 44.905,90; pago de saldo de antigüedad Lit. “a” art 142 LOTTT 15 días por Bs. 12.879,33; ajuste de antigüedad Lit “d” art. 142 LOTTTpor la cantidad e Bs. 56.353,84; Indemnización por despido no justificado por la cantidad de Bs. 437.897,35; Compensación Variable junio 2014 Bs. 3.843,90; vacaciones fracc. 25,08 días x 622,69 por l cantidad de Bs. 15.619,02; Bono vacacional fracc. 29,17 días x Bs. 622,69 para un total de Bs. 18.161,66; para un toral de prestaciones sociales de Bs. 585.658,49, más bono de prestaciones sociales abonada al fideicomiso de Bs. 368.664,15 más 69.233,15 = de prestaciones sociales de Bs. 437.897, 35, este Tribunal por no haber sido atacada por ningún medio, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcado “E”, folio 30 /1ª pieza, Antecedentes de Servicios de fecha 04/07/2014 emitido por la empresa demanda, este Tribunal por no haber sido atacada por ningún medio, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Instrumentales marcada “B” y “C”, folios 37 y 38, consta Planilla de Liquidación de conceptos de Prestaciones Sociales, y copia de cheque del mismo pago, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, en consecuencia, se le aplica el misma tratamiento probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, folio 39, comunicación de fecha 20/06/2014, en la cual se le participa al actor que la empresa decidió prescindir de sus servicios, y por ende le otorga su jubilación, y por ser un hecho admitido por la parte actora, quien juzga lee concede valor probatorio por no haber sido ataca por ningún medio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa a los folios 40, 42 y 43 marcadas “E”, “G” y “H”, copias impresión Web, comprobante de pago y cálculos de salario para pensión, y estas documentales por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en consecuencia no se le concede valor probatorio.- Y AÍ SE STABLECE.-
Marcada “F” al folio 41, copia de comunicación de fecha 01/07/2014, debidamente suscrita por el actor y dirigida para la demandada CANTV, y por no haber sido atacad por ningún medio, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de experticia y de Informes al Banco de Venezuela, éstas fueron admitidas y por no constar en autos sus resultas, quien Juzga deja constancia que no hay materia que analizar sobre este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal evidencia que quedan fuera de los hechos controvertidos los siguientes: 1) la existencia de la relación laboral; 2) el cargo desempeñado por el demandante; 3) la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, quedando circunscrita la controversia en determinar el último salario devengado por el trabajado para ser objeto de cálculo de las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fracc., Bono Vacacional Fracc., Utilidades Fracc., y la 4) la procedencia o no de los conceptos demandados.-
Dilucidado lo anterior con relación al salario y la composición salarial, la parte actora sostiene en la demanda que tuvo una última remuneración mensual de Bs. 19.219,00, lo que equivale a un salario de Bs. 640,63, además señaló que sus prestaciones sociales lo liquidaron equivocadamente con un salario de Bs. 15.375,20, cuando el salario correcto es por la cantidad de Bs. 19.219,00.- En tal sentido, y de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por ambas partes, (folios 29 y 37 ), se evidencia que la demandada pago al actor sus prestaciones sociales conforme a un salario normal de Bs. 622,69 e integral diario de Bs. 858,62, y mensual de Bs. 25.758,67, por lo que este Tribunal tomará como referencia estos salarios para verificar si realmente se le adeudan diferencias por prestaciones sociales al demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa este sentenciador que el actor reclama por diferencia de prestaciones sociales lo siguiente: 30 x 30 = 900 x 943,15 = Bs. 848.835,00.- En tal sentido, y de una revisión realizada a la Planilla de pago de prestaciones sociales, se evidencia que la demandada no señaló la cantidad de días a pagar, solamente indicó el pago de saldo de antigüedad Lit. “a” art 142 LOTTT 15 días por Bs. 12.879,33; ajuste de antigüedad Lit “d” art. 142 LOTTT por la cantidad e Bs. 56.353,84; más bono de prestación de antigüedad abonado al fideicomiso de Bs. 368.664,15 para un total de prestaciones sociales de Bs. 437.897, 35.-
Así las cosas, este Juzgador realizará los cálculos de rigor para determinar el monto real por prestación de antigüedad correspondiente al accionante.-

Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, por lo que se hace su calculo de la siguiente manera:
Tiempo de Servicio 30 años = 30 x 30= 900 días X Salario integral de Bs. 858,62 = Bs. 772.758,00, menos la cantidad recibida por este concepto de Bs. 437.897,35 = Bs. 334.860,65.-
Total de Prestaciones Sociales adeudada por la demandada art. 142 LOTTT = Bs. 334.860,65, monto que deberá pagar la demandada por diferencia de este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo demandado por diferencia de Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT., establece dicho artículo lo siguiente:
“(…) En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia el pago el pago de una Indemnización por despido no justificado por la cantidad de Bs. 437.897,35, es decir, reconoce la demandada la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que este sentenciado cumpliendo con lo previsto en el referido artículo ordena a pagar al accionante la cantidad de Bs. 772.758,00, menos la cantidad ya recibida por este concepto de Bs. 437.897,35, da como resultado final adeudad por la demandada por este concepto de Bs. 334.860,65, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por Utilidades 2014, fraccionadas, Vacaciones fraccionadas cláusula 35 de la Con Col., Bono vacacional fraccionado, de cálculos realizados y verificado el pago de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se evidencia que la demandada logró liberarse de estos pagos, ya que fueron debidamente cancelados, razón por la cual se consideran no ajustados a derecho.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a lo demandado por Antigüedad Lit a Art. 142 LOTTT y Ajuste de Antigüedad Lit “d” art. 142 LOTTT , se deja constancia que los mismos fueron incluidos en los cálculos de prestación de antigüedad realizado ut supra.- Y ASÍ SE ESTABLEECE.- En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que me indica que esta bloqueado, y de llamadas realizadas imposible de comunicarme, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: Los intereses de mora y la indexación desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 30/06/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 30/06/2014, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 28/03/2017, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO THEODULIO NICHOLSON, en contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.- http://caracas.tsj.gov.ve/.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO