REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-N-2014-000089
PARTE RECURRENTE : INDUSTRIAS CORPAÑAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de3 la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el N° 27, Tomo 31-A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BESTRIZ ROJAS MORENO, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL y VERONICA MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 35.477, 39.626, 75.211, 96.108, 35.196 y 80.282, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación Nº 00059-13, de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

TERCEROS INTERESADOS: JUAN CARLOS GRNADO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.483.529

APODERADOS JUDICIALES:- No constituyo apoderado alguno

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación Nº 00059-13, de fecha 03 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Seguridad Y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2014, fue distribuida la presente causa, correspondiéndole dicho conocimiento al Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2014, se dio por recibida la presente causa, a los fines de su tramitación, en fecha 22 de mayo de 2014, se dicto sentencia mediante la cual se admite la demanda, ordenándose la notificación de todas las partes.

Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2014, en virtud de la designación de un juez suplente se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación a las partes, por auto de fecha 05 de junio de 2015, fue designado un nuevo juez suplente quien se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes.

Así las cosas, por auto de fecha 04 de junio de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez suplente Leticia Morales, ordenando la notificación de las partes, y posteriormente por auto de fecha 01 de agosto de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí suscribe, ordenado la notificación de las partes del presente procedimiento

En fecha 01 de diciembre de 2017, la abogada Beatriz Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°! 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno por ante la URDD, diligencia mediante la cual expone “…en nombre de su representada DESISTO en este acto del recurso de nulidad interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, contra el acto administrativo N° 00059-13, emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, (DIRESAT) de fecha 03 de octubre de 2013, en tal sentido solicito a este Tribunal se sirva Homologar el desistimiento antes planteado…” Ahora bien quien suscribe a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II-
CONSINDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 y 264 establece:

”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.


Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, que sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. Así Se Establece.

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017, presentada por la abogada BEATRIZ ROJAS IPSA N° 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad INDUSTRIAS CORPOPAÑAL mediante la cual DESISTE de la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo Nº 00059-13 emitido en fecha 03 de octubre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en consecuencia, este Tribunal verificado los extremos legales correspondientes, observando que no se afecta el orden público, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado, se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica sin suspensión, y una vez que conste auto su notificación, comenzara a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de ley . ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por la abogada BEATRIZ ROJAS IPSA N° 75.211, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en nulidad INDUSTRIAS CORPOPAÑAL contra Providencia Administrativa Nº 00059-13 emitido en fecha 03 de octubre de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a favor del ciudadano JUAN CARLOS GRNADO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.483.529. SEGUNDO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica sin suspensión, y una vez que conste auto su notificación, comenzara a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de ley y concluido dicho lapso se dará por terminado el cierre informático del archivo del expediente . ASÍ SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO