REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º Y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000774
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002057

PARTE DEMANDANTE: PASTOR JOSE MONTILLA APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.375.333,

ASISTIDO DE ABOGADO: EVELYN MOLLEDA, BRACHO, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 58.378.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, C.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo del año 1958, bajo el N°49, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ALIMENTI GARRIDO y HADILLI GOZZAONI, abogadas en ejercicios e inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 219.110 y 121.230, respectivamente.

MOTIVO: (Desistimiento del Recurso de apelación) interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogada Gloria Terán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.527, en su condición de apoderadas judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO I-
ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre del presente año, éste Juzgado dio por recibido la presente causa dando cuenta a la Juez, quien aquí suscribe, en fechas 20 de noviembre de 2017, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para el día 05 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2017, el ciudadano Pastor Montilla parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada EVELYN MOLLEDA, inscrita en le inpreabogado bajo el N° 58.378, consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial mediante la cual exponen “…Mediante la presente, desistió formalmente del presente recurso interpuesto contra de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2017 que declaró sin lugar la demanda, y solicito muy respetuosamente a este Tribunal imparta la Homologación correspondiente…” En tal sentido, este juzgadora a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO II-
CONSINDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo-11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, que sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. Así Se Establece.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2017, presentada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el ciudadano PASTOR MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.375.333, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada EVELYN MOLLEDA IPSA N° 58.378, mediante la cual DESISTE del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia publicada en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio incoado por eI ciudadano PASTOR MONTILLA en contra de la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C.A., en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por el ciudadano PASTOR MONTILLA parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada EVELYN MOLLEDA, inscrita en le inpreabogado bajo el N° 58.378, asimismo se orden la remisión del presente asunto al referido Juzgado, una vez transcurrido el lapso de ley . ASÍ SE DECIDE.-




CAPITULO-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO planteado por el ciudadano PASTOR MONTILLA parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada EVELYN MOLLEDA, inscrita en le inpreabogado bajo el N° 58.378. SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: se orden la remisión del presente asunto al referido Juzgado, una vez transcurrido el lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.

LA JUEZ,
ABG. MARIELA MORGADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ANA BARRETO

MMR/mmr/jl
AP21-R-2017-000774
Una (01) pieza principal