JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO No. AP21-R-2016- 0001125
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-19.852.363.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.079.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0244-14 de fecha 15 de mayo de 2014, sustanciado bajo el número de expediente 079-2.014-01-00278, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos incoada por el ciudadano José Luis Ortega Mujica, titular de la cédula de identidad No. V-19.852.363.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, instituto autónomo creado por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre de 1938, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 19700, de fecha 18 de octubre de 1938, según consta en poder otorgado en fecha 05 de febrero de 2016, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, bajo el No. 14 , tomo 2, folios 44 y 46 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: PEDRO ESPINOZA y KARINA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.008 y 69.496, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA I.P.S.A. Nº 44.079, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.852.363, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL, contra la contra la Providencia Administrativa N° 0244-14, de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29/01/2015, el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 0244-14, de fecha 15 de mayo de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la solicitud de reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por el ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, identificado en autos.
Posteriormente en fecha 04/02/2015, el Tribunal de Juicio ut supra señalado admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad y ordena las notificaciones respectivas.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 30/03/2015, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual fijó para el día jueves 29 de abril de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual fueron aperturados cada uno de los lapsos de ley.
Posteriormente, en fecha 12/05/2015, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se estableció un lapso para su evacuación. Seguidamente, en fecha 01/06/2015 el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual se apertura lapso de informes de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Una vez ratificados los informes presentados por ambas partes, el Juzgado a-quo dictó auto en fecha 09/06/2015 mediante el cual fijó lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 86 ejusdem. No obstante, en fecha 23/07/2015, dictó auto a través del cual difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la referida fecha, conforme al citado artículo 86 de la ley contenciosa adjetiva.
Al hilo de lo anterior, en fecha 25/01/2016, el juez de la primera Instancia , se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente asunto.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 21/04/2016, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual fijó para el día 25 de mayo de 2016, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Sin embargo, en fecha 19/07/2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual fueron aperturados cada uno de los lapsos de ley.
Posteriormente, en fecha 06/12/2016, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual negó la prueba de Experticia Técnica al Servidor de Control de Asistencia Biométrico del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, la cual fue promovida por la parte recurrente en la presente causa, por cuanto consideró que dicha prueba era de carácter excepcional y que aunado a ello observó que la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE), no era la institución competente para evaluar ni determinar registros de un sistema biométrico, motivo por el cual declaró impertinente la prueba de experticia requerida.
Seguidamente, en fecha 09/12/2016, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 06/12/2016, emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 17/02/2017. No obstante ello, en la misma fecha esta Superioridad ordenó la devolución del presente asunto al Juzgado 15º de Juicio, en virtud que no fueron remitidas las copias certificadas tanto del escrito de promoción de pruebas como de la providencia administrativa recurrida.
Posteriormente, una vez subsanado el error señalado en el auto dictado por esta Alzada, el Tribunal a-quo en fecha 23/02/2017, remitió a este Juzgado las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la providencia administrativa, a los fines de darle continuidad al presente asunto, dándose por recibido el mismo mediante auto dictado en fecha 02/03/2017, estableciéndose asimismo un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este, abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual. No obstante, en fecha 10/05/2017, se dictó auto mediante el cual se estableció una prorroga de 30 días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo en fecha 12/06/2017, se dictó auto con el fin de solicitar al Juzgado 15° de Juicio de este Circuito Judicial, la remisión de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente a la brevedad posible, en virtud que dichas copias no fueron agregadas al expediente a los fines de dictar sentencia dentro del lapso fijado; seguidamente, una vez remitidas las copias certificadas por el Tribunal de Juicio, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 28/06/2017, da por recibido el presente asunto, estableciendo un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 ejusdem.
Ahora bien, en fecha 20/07/2017, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes involucradas en el presente asunto. Subsiguientemente, una vez notificadas las partes, en fecha 30/10/2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la referida fecha, a los fines de decidir el presente asunto; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente, abogado JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, supra identificado, el día 15/03/2017, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:
Advierte, que con la promoción de la experticia técnica al servidor de la demandada donde deberían estar grabados los controles de asistencia de sus trabajadores, especialmente del día 06 de enero de 2014, es posible probar que el accionante continuó trabajando para la accionada luego del 01/01/2014, con lo que se confirmaría la continuidad de su relación laboral; asimismo alega, que al ser efectuada dicha prueba y con resultado seguro, se demostraría que el Sr. Ortega continuó por tercer año consecutivo laborando para el patrono demandado, que dicha prueba al haber sido negada por la Inspectoría del Trabajo y por el propio Tribunal de la causa, determina una grave VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA del recurrente, ya que al no permitirse la evacuación de esta prueba, el trabajador no ha podido demostrar que efectivamente continuó trabajando para el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel (INHRR), considerando el accionante que se trata de una situación indispensable de demostrar para que se declare procedente el Recurso de Nulidad contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, al no haberse podido demostrar la continuación de la relación laboral por tercer año consecutivo, lo que a la luz de la Ley lo hace sujeto de estabilidad laboral, por haberse constituido en un trabajador a tiempo indeterminado, con dicha continuación laboral.
Aduce, que en cuanto a la motivación del Tribunal 15° de Juicio mediante la cual determinó que la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE) no es el organismo competente para realizar este tipo de experticia, pareciera existir un desconocimiento del a-quo sobre el objeto y sentido de dicho ente que fue creado a raíz de la promulgación de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la cual estableció en sus artículos 20 y 21 cuando crea el mencionado órgano, la atribución de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación; y seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual es éste el organismo llamado a practicar la experticia solicitada, tal y como ha sido reiterado su uso para ello por los jueces de juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Manifiesta, que los documentos y datos transmitidos por vía electromagnética: el télex, telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y los archivos de computación no constituyen propiamente una reproducción de un documento, ya que son gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, que los llamados medios libres requieren para su evacuación por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento tanto civil como laboral para poder ser admitidos y tenidos como pruebas, como es la exhibición de la impresión de su registro biométrico de asistencia, la cual no fue realizada por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que la única e indiscutible forma de obtener tales registros, es con una experticia al servidor del INRHH, del día 06 de enero de 2014, con la cual se probaría de manera indiscutible la continuidad de la relación laboral.
Expone, que según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, visto en concordancia con el único aparte del artículo 395 de la ley adjetiva civil, conjuntamente con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual esta referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, tales como el CPC, la ley procesal laboral y cualquiera de los otros medios de prueba semejante, hacen perfectamente posible y admisible en la presente causa que se practique la Experticia solicitada, ya que al ser negada se evitaría hacer justicia y con ello sería violado el legítimo derecho a la defensa que le es propio.
Finalmente, solicita por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, que se declare con lugar la apelación ejercida en contra del Auto de admisión dictado en fecha 06 de diciembre de 2016 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, ordene que sea admitida la prueba de Experticia Técnica al Servidor de Control de Asistencia Biométrica del INHRR y que la misma sea practicada por la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE), la cual fue promovida oportunamente en la Audiencia celebrada el 19 de julio de 2016.-
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACION
En el lapso previsto por esta Alzada, la representación judicial del tercero beneficiario de la providencia administrativa, consignó escrito contentivo de contestación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el cual expuso como contestación, lo siguiente:
Como punto previo señala que la representación judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA MUJICA ha actuado de mala fe en el presente juicio, por cuanto aquel solicitó mediante diligencia realizada en fecha 20 de diciembre de 2016, lo siguiente: “…Siendo mi representado es persona muy bajos recursos económicos y actualmente se encuentra desempleado, se hace imposible pagar el costos de las copias necesarias para la apelación interpuesta ruego a este despacho remitir las copias…”. Indicando igualmente, que en los actuales momentos el recurrente se encuentra trabajando en la Alcaldía de Caracas en la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destacando que su apoderada judicial, la ciudadana BERTA CAROLINA TRUJILLO, C.I. N° V-6.891.653, IMPRE N° 44079, actuó incumpliendo el contenido del artículo 170, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, así como exponer los hechos de acuerdo a la verdad, señalando dicha normativa en virtud que la Ley Orgánica Procesal Laboral no contiene los deberes de las partes y de los apoderados, aplicándose supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.
Refiere, que el recurrente ha ejercido un Recurso de Formalización a la Fundamentación bajo la premisa Temeraria, en virtud que en todo el contenido de sus escritos no señaló ningún vicio de legalidad contenido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues no indicó el supuesto vicio que contiene el Auto de admisión de prueba dictado por el a-quo de fecha 06 de diciembre de 2017, que al estar en presencia de una acción Temeraria, solicita que sea sancionada la profesional del derecho que actúa como representante del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA MUJICA, de conformidad con el contenido pautado en la ley que rige el procedimiento de Segunda Instancia de Nulidad contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Argumenta, que rechazan y contradicen el alegato expuesto por la recurrente en relación a que se vulneró el derecho a la defensa al no permitir evacuar la experticia técnica, que al respecto debe señalar que dicha prueba ya había sido promovida en sede administrativa y que la misma fue inadmitida por no tener relación con el caso, pues a su decir el recurrente pretende forzar un ingreso dentro de la institución al inventar que tenía un contrato indeterminado, lo cual no es cierto. Asimismo, asevera que en la Primera Instancia el accionante promovió la misma prueba, señalando el a-quo que SUSCERTE no era un instituto para evaluar ni determinar el registro de un sistema biométrico, pretendiendo confundir a este Tribunal con tal alegato, por lo que considera que el Auto objeto de impugnación no vulneró el derecho a la defensa de la recurrente.
Del mismo modo, niega, rechaza y contradice la denuncia formulada por la accionante en relación a que se le vulneró el Principio de Libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir no es cierto, por lo que solicitan que tal aseveración sea desestimada y así solicita que se declare.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho alegados por su representación, solicita que el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA MUJICA sea declarado Sin Lugar y sea ratificado el contenido del Auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2016.
CAPITULO V
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia versa en la revisión del auto de admisión de prueba dictado en fecha 06/12/2016 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de establecer si la decisión del A-quo en cuanto a la negativa de la prueba de la experticia promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la controversia planteada por la parte recurrente, observa esta superioridad pertinente traer a colación lo establecido por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, indicando lo siguiente:
“(…) CAPITULO SEGUNDO De los Medios Libres de Prueba
Según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, lo que visto en concordancia con el único aparte del artículo 395 del Código Procesal Civil, conjuntamente con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual está referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, tales como el CPC , la Ley Procesal Laboral y cualquiera otros medios de prueba semejante procedo a:
Promover el registro impreso del BIOMÉTRICO de asistencia llevados por el INHRR de las horas de entrada y salida al puesto de trabajo del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA MUJICA, del día 06 de Enero de 2014, a los fines que sirvan de fundamento para la siguiente prueba:
SE PRACTIQUE EXPERTICIA TECNICA SOBRE EL COMPUTADOR CENTRAL O SERVIDOR DEL INHRR, Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, ubicado en la Ciudad Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, División de Planificación y Desarrollo, Departamento de Recursos Humanos, Piso 4, Los Chaguaramos, Caracas.- A los fines que se determine lo siguiente:
Se verifique en el mencionado servidor de la empresa, el día 06/01/2014, a que hora accedió a su sitio de trabajo el accionante.-
Que obtenga la impresión física de la asistencia obtenida por el sistema biométrico el día 06/01/2014.
A los fines de practicar la presente experticia solicito se comisione a la SUPERINTENDENCIA DE CERTIFICACIONES ELECTRONICAS (SUSCERTE), al Departamento especializado en la materia, para que tenga los resultados solicitados.-
Los documentos y datos transmitidos por vía electromagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico, los archivos de computación, no constituyen propiamente una reproducción de un documento, ya que son gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza sumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, los llamados medios libres, requieren para su evacuación por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento tanto civil como laboral para poder ser admitidos y tenidos como pruebas, como es la exhibición de la impresión del registro biométrico de asistencia de mi representado del día 06-01-2014, de allí que en este capítulo se promueve la PRUEBA DE EXPERTICIA TECNICA, obteniendo el registro biométrico de asistencia de mi representado en el año 2014, específicamente del 06 de enero de 2014, con lo cual probaremos que continuó laborando para el INHRR luego del 01-01-2014, con lo que se confirma la continuidad de su relación laboral, de esta forma y con este medio probatorio, determinaremos la VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, ya que al no permitirse la evacuación de esta prueba, este no puede demostrar que efectivamente si continuó trabajando para el INHRR.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados: inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Motivo por el cual es éste organismo el llamado a practicar la experticia solicitada.
La pertinencia de esta prueba consiste que con ella lograremos probar, que mi representado SI asistió a su sitio de trabajo a ejercer sus funciones habituales el 06 de enero de 2014 y que laboró hasta casi las 10 am de ese día siendo que el 2 y 3 de enero disfrutaba del permiso por días decembrinos, 4 y 5 eran fin de semana, de esta manera quedará PROBADO en consecuencia, que el contrato de trabajo se prorrogó por tercera vez sin lugar a dudas, siendo un contrato a tiempo indeterminado y con ello se verificará la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA hoy recurrida de nulidad, cuando probaremos que el trabajador José Luis Ortega Mujica, por derecho constitucional al no estar excluido del decreto de inamovilidad le corresponde sea REENGANCHADO A SU PUESTO DE TRABAJO, SE LE RESTITUYAN SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES y le sean pagados sus salarios y demás beneficios caídos.
Que el Informe resultante de la presente Experticia sea incorporado al expediente de la causa (…)”.
En virtud de lo antes expuesto, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016 negó la prueba de experticia, promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) SEGUNDO: En cuanto al CAPITULO SEGUNDO, De los Medios Libres de Prueba. Experticia Técnica al Servidor de Control de Asistencia Biométrico del INHRR, a fin de promover el registro impreso del Biométrico de asistencia llevados por el INHRR, para que sirva de fundamento para que se practique Experticia Técnica Sobre el computador central o servidor del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rancel y que se comisione a la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE). Este Tribunal la NIEGA dado el carácter excepcional de la misma, y que aunado a ello se observa que la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE), no es la institución competente para evaluar ni determinar registros de un sistema biométrico, motivo por el cual se declara impertinente la prueba de experticia requerida Así se establece.- (…) ”.
Vista la negativa de la prueba de experticia contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la apoderada judicial de la parte recurrente y visto como quedó trabada la litis en la presente causa, observa esta Alzada que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
De lo expuesto, se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano judicial.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el auto de admisión mediante el cual el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas, se origina como resultado de un juicio analítico efectuado respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida, no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
Por otra parte, considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 aplicable mutatis mutandi al caso concreto mediante el cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…] Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado de esta Alzada )
En este orden de ideas, y visto los criterios anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia, a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos.
Según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios…”
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.
Asimismo, el mencionado autor con respecto a las pruebas libres, señala en su referida obra (p. 117 a la 127), que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley. En tal sentido, el artículo 395 exige que el medio no este expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; aludiendo esta norma a las pruebas contempladas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba. Destaca igualmente que los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la trasformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” de diversos medios de prueba.
En este sentido señala que:
“(…) En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley (...)”. (Cursiva de esta alzada).
Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, habida cuenta que éste per se contiene su propia forma de evacuación y no requiere la analogía con respecto a otro medio, ni la creación por el Juez de formas distintas a la propia para su evacuación. No siendo así para los llamados medios libres, cuya evacuación requiere por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento tanto civil como laboral.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece expresamente lo siguiente:
“(…) Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En el caso de marras, la parte recurrente denuncia que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, indicó que el Juez de juicio violó su derecho a la defensa al no haber permitido la evacuación de la prueba de experticia técnica al servidor del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, donde deberían estar guardados los controles de asistencia de sus trabajadores, especialmente del día 06 de enero de 2014, mediante la cual el accionante hubiese podido demostrar que continuó trabajando para la beneficiaria por tercer año consecutivo luego del 01/01/2014, considerando que dicha prueba es indispensable a los fines de demostrar la procedencia del Recurso de Nulidad contra la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el recurrente, y que al no haberse podido demostrar la continuación de la relación laboral por tercer año consecutivo, entonces el trabajador sería sujeto de la estabilidad laboral por haberse constituido en un trabajador a tiempo indeterminado.
Del mismo modo argumenta, que pareciera existir un desconocimiento del a-quo sobre el objeto y sentido de la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE) al determinar que dicho ente no era el competente para realizar este tipo de experticia, por cuanto la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 20 y 21 cuando crea el mencionado órgano, la atribución de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación; y seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual es éste el organismo llamado a practicar la experticia solicitada, tal y como ha sido reiterado su uso para ello por los jueces de juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Asimismo, manifiesta que los documentos y datos transmitidos por vía electromagnética: el télex, telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y los archivos de computación no constituyen propiamente una reproducción de un documento, ya que son gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, que los llamados medios libres requieren para su evacuación por imposición legal, analógicamente la aplicación de cualquier otro medio de prueba legal contemplado en el ordenamiento tanto civil como laboral para poder ser admitidos y tenidos como pruebas, como es la exhibición de la impresión de su registro biométrico de asistencia, por lo que la única e indiscutible forma de obtener tales registros, es con una experticia al servidor del INRHH, del día 06 de enero de 2014, con la cual se probaría de manera indiscutible la continuidad de la relación laboral.
Respecto a la promoción de los medios de prueba libres indica, que según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba libre es aquella que está referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, tales como el CPC, la ley procesal laboral y cualquier otro de los medios de prueba semejante que hacen perfectamente posible y admisible en la presente causa que se practique la Experticia solicitada, que al ser negada se evitaría hacer justicia y sería violado el legítimo derecho a la defensa que le es propio.
Por otra parte, señala el tercero beneficiario de la providencia en su escrito de contestación, que la representación judicial del accionante actuó de mala fe en el presente juicio por cuanto incumplió el contenido del artículo 170, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y exponer los hechos de acuerdo a la verdad, al haber indicado mediante diligencia suscrita en fecha 20 de diciembre de 2016, lo siguiente: “…Siendo mi representado es persona muy bajos recursos económicos y actualmente se encuentra desempleado, se hace imposible pagar el costos de las copias necesarias para la apelación interpuesta ruego a este despacho remitir las copias…”. Añadiendo que dicha situación no es cierta, en virtud que el recurrente en los actuales momentos se encuentra trabajando en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, según información contenida en la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Afirma, que el recurrente ha ejercido un Recurso de Formalización a la Fundamentación bajo la premisa Temeraria, en virtud que en todo el contenido de sus escritos no señaló ningún vicio de legalidad contenido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar el supuesto vicio que contiene el Auto de admisión de prueba dictado por el a-quo en fecha 06 de diciembre de 2017, alegando que al estar en presencia de una acción Temeraria, solicita la sanción de la profesional del derecho que actúa como representante del ciudadano JOSÉ LUIS ORTEGA MUJICA, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, niega, rechaza y contradice la denuncia formulada por la accionante en relación a que se le vulneró el Principio de Libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su decir no es cierto, por lo que solicitan que tal aseveración sea desestimada y así solicita que se declare.
Ahora bien, vista la inadmisión de la prueba de experticia técnica la cual fue declarada por el juez de juicio en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 06/12/2016, resulta indispensable para esta Alzada resaltar las competencias de la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (SUSCERTE), a los fines de determinar si aquel organismo tiene entre sus atribuciones: verificar los servidores o el computador central de la empresa accionada y obtener la impresión física del sistema biométrico de asistencia llevado por la misma, a objeto de establecer posteriormente si el juez a-quo a consecuencia de la negativa de la evacuación de la prueba de experticia técnica promovida por el recurrente, violó su derecho a la defensa, conforme a lo alegado en el escrito de formalización de la apelación.
En tal sentido, de la revisión efectuada al contenido de la página Web: http://www.suscerte.gob.ve, esta Juzgadora observa que la prenombrada institución tiene como objeto y competencias:
“(…) La SUSCERTE es el Organismo encargado de centralizar y coordinar los esfuerzos para el manejo de incidentes que afecten los recursos informáticos de la Administración Pública de Venezuela, así como difundir información de como neutralizar sucesos y tomar precauciones para las amenazas de virus y gusanos informáticos, que puedan comprometer la disponibilidad y confiabilidad de las redes del Estado.
Tiene por objeto acreditar, supervisar, y controlar en los términos previstos en el Decreto con fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica y su Reglamento, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados. Entre sus competencias están: Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación, una vez cumplidas las formalidades y requisitos del Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el Decreto-Ley. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el Decreto-Ley y sus reglamentos. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme al Decreto-Ley, sus reglamentos, las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones, entre otras.
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en uso de las atribuciones conferidas en el Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica, de fecha 10 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148, del 28 de febrero del 2001; el cual tiene por objeto entre otros, otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; y enmarcada en su misión de fortalecer el Sistema Nacional de Seguridad de la Información e impulsar como Órgano Rector, el funcionamiento confiable del Sistema Nacional de Certificación Electrónica. (…)”. (Cursiva y resaltado de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en sus artículos 20, 21 y 22, establece respecto a la creación, objeto y competencias de la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas, lo siguiente:
“(…) Artículo 20.- Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Artículo 21.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
Artículo 22.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias:
1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.
2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.
3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.
4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.
5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.
(…omissis…)
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.
(…omissis…)
12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones. (…)”. (Cursivas y resaltado de esta Alzada).
Del contenido parcialmente transcrito, se desprende que el ente especializado en desarrollar y promover los sistemas nacionales de seguridad informática, certificación electrónica y gestión de incidentes telemáticos, no posee entre sus atribuciones la obtención del registro biométrico de una empresa, a los fines de verificar la asistencia de un trabajador a partir de un periodo determinado, tal como pretende el accionante. Por el contrario, quien decide advierte que el ente administrativo tiene por objeto: otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; y como competencias: otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación, una vez cumplidas las formalidades y requisitos del Decreto-Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, su reglamento y demás normas aplicables; revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el mencionado Decreto-Ley; mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados; verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el Decreto-Ley y su reglamento; y supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme al Decreto-Ley, su reglamento, las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones; en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en virtud que la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas no tiene competencias para evaluar ni determinar registros de un sistema biométrico, razón por la cual se declara impertinente la prueba de experticia requerida, dado el carácter excepcional de la misma. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado procede a declarar sin lugar la apelación de la parte demandante recurrente en contra del auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se confirma el mismo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2016 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
LMV/AB/mari*
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