REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 12 de diciembre de 2017
207° y 158°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3223-17VCM
Decisión Nº 409-17

En atención al recurso de apelación presentado el día 08 de diciembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos.77.833 y 81.893 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el archivo judicial de las actuaciones, al considerar la extemporaneidad de la acusación particular propia, interpuesta por la víctima.

Verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata:

A los folios 97-99 de la Pieza II; 193-196 de la Pieza IV, y 244-246 de la Pieza V, Documentos Poder, otorgados ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fechas 30 de junio de 2015 y 07 de julio de 2016, registrados bajo los Nos 29. Tomo 91, folios 100-102 y Nº 8. Tomo 36, folios 25 al 28; la legitimación activa de las apelantes, ciudadanas Rengifo Rincones y Jines Herrera.

A los folios 135 y 136 del Cuaderno de Apelaciones III, cómputo por realizado por la ciudadana Maria Eugenia Lugo Álamo, secretaria del juzgado recurrido, en el cual certifica que el recurso fue interpuesto al tercer día siguiente a la decisión impugnada; es decir, dicho recurso se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de una decisión recurrible a todo evento con fundamento en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consecuencia, al no estar comprendido el recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de la victima, ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, en las causales antes mencionadas, el mismo deviene en admisible. Y así se declara

Cabe resaltar que en el mismo cómputo se indica que el ciudadano Víctor Gari Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 66.667, defensa del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, legitimado, según Acta de Designación de fecha 23 de noviembre de 2016, inserta al folio 15 de la Pieza 6 del las actuaciones originales, dio contestación oportuna al referido recurso de apelación, por ende, resulta igualmente admisible. Y así se declara.

Al respecto, en el Capitulo IV De Las Pruebas del Recurso de Apelación, las apelantes, ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, apoderadas judiciales de la victima, ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, promueven como elementos probatorios: Copia del escrito presentado por las representantes de la victima, dirigido al órgano jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2015; Copia del legajo de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante el cual el órgano jurisdiccional de la recurrida decreta la omisión fiscal y acuerda notificarlo a la representación fiscal; Copia del escrito presentado por la representante de la victima ante el respectivo órgano jurisdiccional el 22 de junio de 2016; Copia del capture del Sistema Juris; Copia de la boleta de notificación recibida por la victima y por su representante legal el 29 de junio de 2016; Copia de la boleta de notificación recibida por el Ministerio Público de fecha 01 de julio de 2016; Copia del recibido de la acusación particular propia por parte de la victima en fecha 08 de julio de 2016; Copia del escrito de auxilio judicial presentado ante el órgano jurisdiccional competente el 29 de agosto de 2016; Copia de la diligencia consignada por la victima el 20 de septiembre de 2016; Copia del escrito presentado ante el Juzgado recurrido por las representantes de la victima; Copia fotostática de un cuaderno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (archivos judiciales) de fecha 10 de mayo de 2016; Copia del Oficio sin número emanado del Juzgado de la recurrida.

En este orden, si bien las pruebas persiguen darle la certeza “el convencimiento” al juez o jueza de que los hechos realmente ocurrieron, en otros términos el objeto de las mismas, es demostrar la veracidad de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, en el presente caso las proponentes no expresaron los hechos que pretenden probar, la pertinencia, utilidad y licitud de las mismas, únicas limitaciones que la ley impone al derecho de la prueba, por consecuencia se inadmiten las pruebas descritas en el referido Capitulo IV Del Recurso de Apelación; lo que no impide a esta Superior Instancia en la oportunidad de decidir el fondo del presente recurso de apelación, revisar de dichos documentos cuyos originales corren insertos a los folios 126-131; 132-140; 143-146; 140; 242-243; 252-254; 269 de la Pieza V; folios 7-10; 42; 37-38 de la Pieza VI.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::

Primero: Admite el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos.77.833 y 81.893 respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas; así como, la contestación del mismo.
Segundo: Se inadmiten las pruebas presentadas por las apelantes, ciudadanas Milagro Rengifo Rincones y Jines Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos.77.833 y 81.893 respectivamente; toda vez que no expresaron los hechos que pretenden probar (la pertinencia, utilidad y licitud de las mismas). Regístrese, Notifíquese, déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ZULEIMA ALARCON RAMIREZ




FACL/ODC/CMQM/zar/av.
Asunto N° CA-3223-17VCM